lunes, 6 de mayo de 2024

El TC respalda y refuerza, con contundencia, el derecho a la participación institucional de los sindicatos más representativos de ámbito estatal. Examen de la sentencia 63/2024 de 10 de abril.

 

1. El pasado 28 de abril publiqué la entrada “El derecho de libertad sindical incluye el de participación institucional de los sindicatos más representativos de ámbito estatal. A propósito de dos sentencias del TS (C-A) de 22 de abril de 2024 (Rec. 752/2023 y 740/2023) sobre el Mecanismo RED de flexibilidad y estabilización en el empleo”  , que iniciaba explicando que el gabinete de comunicación del Poder Judicial había publicado el día 10 una nota de prensa “El Pleno del Tribunal Constitucional por unanimidad considera que el régimen legal de participación de los sindicatos más representativos en el sistema de formación profesional para el empleo no vulnera la libertad sindical”, en la que se daba cuenta de  la sentencia, aun no publicada, que había desestimado la cuestión de inconstitucionalidad promovida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo contra diversos preceptos de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, mediante auto dictado el 7 de julio de 2020, del que fue ponente la magistrada Celsa Picó, como consecuencia del recurso c-a interpuesto por la USO, y recordaba que en dicho auto se efectuaba un amplio recordatorio de la jurisprudencia del TC sobre la condición de sindicato más representativo y la atribución por la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto   del derecho a la participación institucional, y se concluía que varios preceptos de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral podían ser inconstitucionales por vulnerar “los arts. 14 y 28 CE, que garantizan el principio de igualdad y la pluralidad sindical”, por atribuir determinadas funciones en el ámbito de la formación profesional únicamente a los sindicatos más representativos. Y a continuación manifestaba que

“A la espera de conocer el texto íntegro de la sentencia del TC , sabemos por la nota de prensa que este manifiesta que no se produce la posible vulneración constitucional planteada en el auto del  TS (c-a), y destaca que “... Para llegar a esta conclusión, la sentencia valora que la diferencia de trato establecida por el legislador se materializa en el ámbito de la llamada participación institucional, como contenido adicional de la libertad sindical que en la doctrina del Tribunal Constitucional y en la propia Ley Orgánica de Libertad Sindical se considera un ámbito idóneo para establecer diferencias de trato basadas en el criterio de la mayor representatividad”, y que “la sentencia destaca asimismo que la diferenciación en función de la mayor representatividad solo se produce en los escalones superiores del sistema de formación profesional para el empleo, en concreto en la planificación general y en la programación anual y plurianual de la oferta formativa, donde es razonable pensar que la dispersión puede afectar a su eficaz funcionamiento”, no alcanzando a “a la gestión económica de los fondos de formación, que se sujetan a un régimen de concurrencia competitiva”, concluyendo que “el régimen legal establecido es idóneo, adecuado y razonable a los fines de evitar una excesiva atomización o dispersión sindical”  (la negrita es mía)”.

A la citada nota de prensa, y al análisis de la sentencia del TS (C-A) de 22 de abril, dictada para dar respuesta al recurso c-a ordinario presentado por la Confederación Intersindical Galega (CIG) el 20 de julio de 2023, se refirió también el profesor Antonio Baylos en su reconocido blog, en el excelente artículo publicado el 2 de mayo, “Mayor representatividad y participación sindical” , en el que, tras efectuar un amplio análisis de la jurisprudencia del TC sobre la mayor representatividad, y criticar determinadas tesis que pretenden reducir su alcance e importancia en beneficio de la “representatividad simple”, manifestaba que “esta difuminación consciente de la mayor representatividad como negación interpretativa de la evidente desproporción de la representatividad existente en los resultados electorales en los centros de trabajo ha tenido recientemente dos decisiones judiciales de interés que la contradicen, rescatando la importancia de la mayor representatividad como condición para la representación institucional del conjunto de las trabajadoras y trabajadoras de este país”, para concluir que

“... La configuración de una posición singular de los sindicatos más representativos es plenamente funcional al sistema sindical español. Más aun cuando ésta se ciñe realmente a la capacidad de representar institucionalmente ante las Administraciones Públicas los intereses económicos y sociales del conjunto de las personas que trabajan. La abrumadora distancia representativa entre las dos grandes confederaciones y el resto de los sindicatos es sin duda un elemento de peso para insistir en la preservación de la atribución exclusiva de estas facultades a éstas, como por otra parte señala el art. 6.2.a) de la LOLS y las dos sentencias reseñadas han fortalecido en las decisiones reseñadas tanto en la materia de formación profesional para el empleo como en los mecanismos de regulación temporal de empleo creados por la última reforma laboral recogiendo la experiencia practicada durante la legislación del estado de alarma contra la pandemia”.

2. Pues bien, ya ha sido publicada en su página web la sentencia núm. 63/2024 de 10 de abril  , de la que fue ponente el magistrado Juan Carlos Campo, cuya síntesis analítica es la siguiente: “Derechos de igualdad y libertad sindical: inadmisión parcial de la cuestión de inconstitucionalidad; trato diferencial entre los sindicatos basado en la mayor representatividad o la representatividad en el ámbito de actuación correspondiente que resulta objetivo y razonable”.

Mi síntesis o resumen de la sentencia puede reducirse al muy claro, así me lo parece, título de la presente entrada, que debe, muy lógicamente, completarse con la conclusión del TC tras haber efectuado un amplio y detallado recordatorio de su jurisprudencia que le ha llevado a “1º Inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad en relación con la disposición adicional primera y la disposición final quinta de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre. 2º Desestimar en lo demás la presente cuestión de inconstitucionalidad”.

“Recapitulando lo expuesto, el criterio del legislador de establecer un trato diferencial para los sindicatos basado en la mayor representatividad o la representatividad en el ámbito de actuación correspondiente puede considerarse objetivo y razonable, pues: (i) se produce en un plano, como es la participación institucional, que forma parte del contenido adicional de la libertad sindical y que en nuestra doctrina y en la propia Ley Orgánica de libertad sindical se considera idóneo para evitar la atomización o dispersión sindical; (ii) solo se produce en los escalones superiores del sistema, en concreto en la planificación general y en la programación anual y plurianual de la oferta formativa, donde es razonable pensar que la dispersión puede afectar a un eficaz funcionamiento; (iii) en el ámbito de la programación, el trato diferencial únicamente se produce en las modalidades de oferta formativa de carácter complementario que requieren una consideración global de las necesidades del mercado laboral por trascender el ámbito de la empresa; (iv) en todo caso, la diferencia de trato no alcanza a la gestión económica de los fondos de formación, que se sujetan a un régimen de concurrencia competitiva”.

La sentencia ha sido recibida con lógica satisfacción por los sindicatos más representativos de ámbito estatal. Ya con ocasión de publicarse la nota del prensa del TC, CCOO publicó en su página web la información titulada “El Constitucional avala laparticipación de los sindicatos más representativos en la gobernanza de laFormación Profesional para el empleo”  , manifestando que era “de suma importancia al avalar el papel de los sindicatos más representativos en la participación institucional en todo lo relacionado con la población trabajadora, en este caso en la gobernanza sobre la formación de las personas trabajadoras” (la negrita en la nota).

3. Dado que ya conocemos la clara y diáfana conclusión del TC para validar el derecho a la participación institucional de los sindicatos más representativos de ámbito estatal, es conveniente ahora examinar, siquiera sea con brevedad en cuanto que ya fue abordada en la entrada anterior, la cuestión de inconstitucionalidad, así como las tesis de la abogacía del Estado  y del Ministerio Fiscal, ambas con petición de desestimación, y del sindicato, USO, que presentó el recurso ante el TS (C-A), para pasar a continuación al examen de la fundamentación jurídica de la sentencia.

A) Para el TS, la duda de constitucionalidad planteada en el auto se sustentaba en que “en que la formación profesional para el empleo no es una actividad encuadrable en la función de “representación institucional”, a la que se refiere el art. 7 de la Ley Orgánica de libertad sindical, y que es la que justifica la aplicación del criterio de mayor representatividad, de conformidad con la doctrina del TC y del propio Tribunal Supremo. Por ello, la exclusión del sindicato recurrente de la posibilidad de participar en el ejercicio de funciones consultivas en materia de formación profesional afecta a los derechos fundamentales contemplados en los arts. 14 y 28 CE”.

En el caso examinado, considera el TS (C-A) que

“los preceptos controvertidos atribuyen a las organizaciones sindicales funciones de naturaleza esencialmente consultiva en materia de formación profesional, con la particularidad de que la financiación del sistema de formación profesional para el empleo se nutre, entre otros medios, de cuotas de todos los trabajadores, con independencia de su afiliación sindical (art. 6 de la Ley 30/2015). Por ello, afirma el auto, puede resultar plausible que un sindicato de notoria implantación nacional, como es el recurrente en el proceso a quo, pueda participar en las labores de consulta y planificación diseñadas en la Ley 30/2015, pudiendo entenderse que la planificación estratégica de la formación profesional para el empleo, la detección de necesidades, el análisis prospectivo y “las demás cuestiones” previstas en los artículos cuestionados, no se integran en el ámbito de la representación institucional, que es donde la atomización sindical puede perjudicar la eficaz defensa de los intereses de los trabajadores, criterio en el que se sustenta la doctrina constitucional para justificar la institución de la mayor representatividad. Por estas razones, concluye el auto, los citados preceptos de la Ley 30/2015, en los incisos que se refieren a las organizaciones sindicales “más representativas” o “representativas en el correspondiente ámbito de actuación”, para poder participar en materia formativa, pueden vulnerar los arts. 14 y 28 CE, que garantizan el principio de igualdad y la pluralidad sindical”.

B) La abogacía del Estado solicitó en su escrito de alegaciones la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad, y, subsidiariamente, su desestimación, basando su pretensión principal en que el auto de planteamiento se limitaba a “recoger la argumentación del sindicato recurrente, sin expresar los motivos por los que, a su juicio, los preceptos cuestionados pueden resultar inconstitucionales. La Sala no habría desarrollado fundamentación alguna que explicase en qué medida dichos preceptos no contemplan un supuesto de representación institucional. Es discutible, por ello, que exista una verdadera duda de constitucionalidad”. Se criticaba al TS por pretender “reconstruir” un precepto legal, al sustituir el criterio de la mayor representatividad, recogido en la Ley 30/20165, por el “sindicato de notoria implantación nacional”.

Con carácter subsidiario, y tras examinar detalladamente la evolución legislativa del sistema de formación profesional para el empleo, es decir tanto la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, como el Real Decreto-ley 4/2015, de 22 de marzo, y la doctrina constitucional y jurisprudencia ordinaria sobre la mayor representatividad y sus límites, sostuvo que la participación o intervención de los agentes sociales en el nuevo sistema de formación profesional para el empleo, “no conculca el derecho de libertad sindical”, ya que “las funciones encomendadas a las organizaciones sindicales más representativas y simplemente representativas se enmarcan en las funciones de participación institucional que la ley orgánica (de libertada sindical) reserva a las organizaciones que alcancen tal condición”. Del examen de los preceptos cuestionados se podía concluir a su parecer que “se trata en todos estos casos de actuaciones que se sitúan en el marco de la participación institucional con otros agentes y administraciones públicas implicadas en el sistema de formación profesional de empleo, actuaciones que no se incluyen en el núcleo de la libertad sindical ni afectan a la proyección de un sindicato hacia sus afiliados, ni a su labor de promoción”. Tras defender, en plena sintonía con la jurisprudencia constitucional desde la sentencia que avaló la constitucionalidad de la LOLS que las organizaciones sindicales más representativas y representativas, “por su propia naturaleza, gozan de capacidad suficiente para garantizar la mejor eficacia y eficiencia en el desarrollo de las funciones encomendadas en los preceptos impugnados, lo que legitima su participación, dado que otras organizaciones con menor grado de presencia o capacidad no ofrecerían garantías suficientes para llevar a cabo este tipo de funciones”, concluía que no había existido la vulneración de los arts. 14 y 28.1 CE por parte de los preceptos cuestionado, y que, además, “si el sindicato recurrente ostenta representación suficiente en algún ámbito o sector, nada impide que participe en las actividades previstas en los preceptos impugnados, pues no se circunscriben únicamente a los sindicatos más representativos, ya que muchas de ellas aluden a los sindicatos simplemente representativos”.

C) También solicitó la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad la Fiscalía, centrando su respuesta en la posible vulneración del art. 28.1 CE, ya que “es doctrina inconcusa del Tribunal Constitucional desde la STC 53/1982 que en el derecho a la libertad sindical está implícito el de igualdad de trato entre sindicatos”. Tras examinar la Ley 30/2015 y la jurisprudencia constitucional sobre el carácter “objetivo y razonable” de la mayor representatividad para “establecer la participación de los representantes de los trabajadores en los organismos internacionales y desarrollar tareas de representación institucional”, concluyó que no había infracción del precepto constitucional, al afirmar que, dado que la participación institucional es la ejercida en organismos públicos,

“... en el supuesto planteado, las instituciones reguladas pertenecen al sector público estatal. Dicha participación requiere que venga delimitada a la defensa de los intereses generales y no los propios de las organizaciones que ostentan la representación, lo cual también acontece con la formación profesional de que se trata, pues las actividades de formación producen efectos más allá de los afiliados al sindicato, al estar dirigidas a todos los trabajadores. La participación institucional no deriva de que se concrete en funciones decisorias o consultivas, ni en el origen de los fondos de que se nutre el sistema sino, reitera, en la naturaleza pública de los organismos afectados y en la necesidad de defender en ellos los intereses generales y no los propios de la organización que ostenta la representación. Por ello, ninguna de las razones aducidas por el auto de planteamiento sería válida para excluir que, en el supuesto planteado, estemos ante un caso de participación institucional”.

D) En su escrito de alegaciones, el sindicato recurrente ante el TS, USO, reiteró los argumentos ya expuestos en su momento, y a los que me referí en la entrada anterior, pudiendo añadirse ahora que insistió en que la participación en materia formativa no tendría reconocimiento dentro de las funciones atribuidas a los sindicatos más representativos y representativos en el art. 6 de la LOLS, debiendo pues aplicarse el criterio de proporcionalidad, ya que “la exigencia del plus de representatividad fomentaría la afiliación a aquellos sindicatos a los que está abierta la participación en materia de formación profesional, e incidiría, por ello, en el orden competitivo, situando a estas organizaciones en una posición de superioridad. Afectaría, por ello, a la libertad sindical en sus dos vertientes, individual y colectiva.”. En clave de defensa de su pretendido derecho, y haciendo suya la tesis del auto del TS, manifestaba que “USO es la tercera fuerza sindical a nivel nacional por lo que ostenta el carácter de notoria y suficiente implantación nacional, lo que justifica su participación en el ámbito de la formación profesional”.

4. Al entrar en la fundamentación jurídica, la Sala procede en primer lugar a delimitar el objeto de la cuestión de inconstitucionalidad, pasar después revista sumaria a las alegaciones de las partes, e inmediatamente detenerse en el examen de los presupuestos procesales, por cuanto debe pronunciarse sobre la pretensión de inadmisión de aquella por parte de la abogacía del Estado, que se rechaza con contundencia por haber expuesto de forma correcta el TS los argumentos que le llevan a plantear la cuestión de inconstitucionalidad, básicamente “el efecto discriminatorio que, en su opinión, determina la contradicción de las normas legales cuestionadas con los arts. 14 y 28 CE, exteriorizando, de ese modo, la correspondiente duda de constitucionalidad”. Que se coincida con la tesis de la parte recurrente no tiene, a efectos procesales, mayor importancia, ya que aquello que debe existir, y así ocurre en la cuestión de inconstitucionalidad, es “un contenido argumental que, en todo momento, se articula como criterio de la propia Sala”. Tampoco es óbice para admitir la cuestión y entrar en su resolución que se haya hecho un reproche constitucional de varios preceptos “de forma conjunta”, ya que, en todo caso, subraya la Sala con apoyo en su jurisprudencia, “el carácter común o estructural del reproche... (ha de llevar) a enjuiciar aquellos desde ese mismo planteamiento estructural, en coherencia con el contenido argumental o carga alegatoria del auto de planteamiento”.

5. Dado que se trata de cuestiones de orden público procesal, la Sala recuerda que la concurrencia de los requisitos procesales exigidos por el art. 35 LOTC puede ser examinada no solo en el trámite de admisión previsto en el art. 37 LOTC, sino también en la sentencia que ponga fin al proceso constitucional, y por tanto que puede efectuarse de oficio por el TC, recordando que “en particular, son condiciones procesales de la cuestión de inconstitucionalidad que los preceptos cuestionados resulten “aplicables al caso” (juicio de aplicabilidad) y que de su “validez dependa el fallo” (juicio de relevancia), tal y como exigen los arts. 163 CE y 35 LOTC”.

Pues bien, el análisis muy detallado que la Sala efectúa de la fundamentación del auto le llevará concluir que  no existe en algunos de ellos los requisitos requeridos por la jurisprudencia constitucional, en concreto la disposición adicional primera y la disposición final quinta de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, ya que “estos preceptos legales, a los que se extiende la cuestión de inconstitucionalidad, no tienen, en atención a su contenido, una conexión normativa directa con las normas reglamentarias objeto del pleito judicial, o, al menos, esa conexión no resulta, sin más, de la alegada relación general de habilitación o cobertura respecto de la norma reglamentaria de desarrollo” (remito a la exposición detallada de los argumentos que llevan a apreciar dicha falta de conexión que se realiza en el último bloque del fundamento jurídico 2, al no estar suficientemente justificados, en relación con dichos preceptos, “los juicios de aplicabilidad y relevancia”).

6. Tras haber dado respuesta a los óbices procesales y determinado qué preceptos impugnados cumplían con los juicios de aplicabilidad y relevancia para ser examinados, el TC, antes de entrar a dar respuesta a la cuestión de inconstitucionalidad, efectúa las que califica de “consideraciones preliminares sobre el objeto del recurso”, que no es sino un muy amplio y detallado recordatorio del “rol que cumple en nuestro ordenamiento jurídico el sistema de formación profesional para el empleo y, más concretamente, el juego que, dentro de dicho sistema, tienen los concretos preceptos objeto de este proceso constitucional”, con recordatorio de la jurisprudencia constitucional sobre el concepto genérico de “formación profesional”, y también pasando a revista a la modificación normativa operada por la Ley Orgánica 3/2022 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional, concluyendo, con acierto a mi entender, que “ninguno de los preceptos legales afectados por la cuestión de inconstitucionalidad alegada puede entenderse manifiestamente derogado por la citada ley orgánica”, y de ahí que se concluya que “subsiste el objeto del proceso constitucional”.

6. He analizado la jurisprudencia del TC sobre formación profesional en entradas anteriores, y además formulé una valoración crítica de la jurisprudencia del TS en el artículo “La devaluación del criterio de mayor representatividad sindical para el acceso a la actividad formativa en la jurisprudencia de la Sala de lo C-A del Tribunal Supremo. A propósito de las sentencias de 7 y 13 de noviembre de 2012”  

A) Por ejemplo, en la entrada “Sobre la formación profesional continua. La nueva doctrina del Tribunal Constitucional”       examiné la sentencia 111/2012 de 24 de mayo sobre la constitucionalidad del RD 1046/2003 de 1 de agosto, en la que me manifesté en estos términos:

“En apretada síntesis, la sentencia otorga carta de constitucionalidad al modelo de formación continua diseñado por el RD, con un importante y documentado voto particular de la magistrada Adela Asua, que se pronuncia en términos semejantes a aquellos que se defendieron por la Conselleria de Treball de los dos gobiernos tripartitos y también del anterior de CiU. Es una sentencia que, sin duda, incrementará el “memorial de greuges” del gobierno autonómico hacia los poderes del Estado.

Estoy completamente de acuerdo con el voto particular en que hubiera sido perfectamente constitucional, y mucho más ajustado a la doctrina del TC sobre la formación continua plasmada en anteriores sentencias desde 2002, que la Generalitat asumiera la gestión de los contratos programa para la formación de los trabajadores (art. 14 del RD), pero sorprendentemente a mi parecer el TC se alinea con la tesis más restrictiva de gestión de las ayudas por parte de las autonomías cuando entran en juego ámbitos supraautonómicos, y con la tesis más amplia de intervención del Estado para “homogeneizar” la regulación de tal gestión de los programas..”.

B) Continué mi análisis de la jurisprudencia constitucional en la entrada “A vueltas con el reparto competencial en materia laboral”  , en la que presté atención a las sentencias 123/2014 de 21 de junio y 88/2014 de 9 de junio, en estos términos:

“La sentencia 123/2014 remite en gran medida a la núm. 88/2014 de 9 de junio, dictada en un conflicto de competencias sobre la misma norma pero promovido por la Junta de Galicia, en cuyo fundamento jurídico tercero se aborda la cuestión del “deslinde competencial” en materia laboral (es decir las competencias en materia de legislación y de ejecución) y, remitiéndose a su vez a otra anterior sentencia 244/2012 se recuerda que “ha sido precisado por este Tribunal desde la STC 33/1981, de 5 de noviembre, FJ 2, señalando que la Constitución Española atribuye al Estado la ordenación general de la materia laboral, sin que ningún espacio de regulación externa les quede a las Comunidades Autónomas, las cuales únicamente pueden disponer de una competencia de mera ejecución de la normación estatal, que incluye la emanación de reglamentos internos de organización de los servicios necesarios y de regulación de la propia competencia funcional de ejecución y, en general, el desarrollo del conjunto de actuaciones preciso para la puesta en práctica de la normativa reguladora del conjunto del sistema de relaciones laborales, así como la potestad sancionadora en la materia”.

En dicha entrada efectué un amplio recordatorio y síntesis de la jurisprudencia constitucional sobre formación profesional, que por su interés creo conveniente reproducir:

“En materia de formación profesional para el empleo se dictó una importante sentencia la núm.95/2002, de 25 de abril, en el recurso de inconstitucionalidad y en el conflicto positivo de competencia, acumulados, promovidos por el Consell Executiu de la Generalitat de Catalunya contra la disposición adicional vigesimotercera de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993 y el Acuerdo tripartito en materia de formación continua de los trabajadores ocupados, de 22 de diciembre de 1992. Dicha sentencia sería la primera de una serie  (que ha llegado, con diferente regulación normativa) hasta 2014, en la que el TC ha incluido de forma preferente, pero no exclusiva, a la formación profesional en el ámbito de la “legislación laboral” en cuanto que afecte a trabajadores ocupados y, por consiguiente su regulación legal sería competencia exclusiva del Estado. No obstante, es necesario señalar que esa inclusión ya había sido declarada en la sentencia 195/1996 de 28 de noviembre, dictada en el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Gobierno Vasco contra la LISOS. En dicha sentencia, FJ 5, el TC expuso que de la lectura de los arts. 26, 27 y 28, reguladores de las infracciones leves, graves y muy graves, cabía concluir que las infracciones empresariales en materia de empleo, ayudas de fomento de empleo en general, y formación profesional ocupacional,  “han de ubicarse en la materia 'legislación laboral' (art. 149.1.7 CE), pues tipifican las infracciones de deberes y prohibiciones legalmente impuestas a los empresarios -principalmente por el Estatuto de los Trabajadores (LET) en sus arts. 16 y 17- respecto de las actividades de contratación laboral en sus diversas fases o estadios", añadiendo que “las acciones de estímulo a la contratación laboral en sus distintas modalidades se insertan sin dificultad en dicho título, el cual ha de tenerse asimismo por prevalente en lo que atañe a los incentivos a la formación profesional ocupacional".

Desde este planteamiento previo, incluido ciertamente en una sentencia de carácter transversal sobre las competencias sancionadoras del Estado y las CC AA en materia laboral, la sentencia 95/2002 reiteró, si bien de forma mucho más detallada, la inclusión de la formación profesional  ocupacional (o formación para el empleo) en el ámbito de la legislación laboral, en cuanto que se trata de un derecho de los trabajadores reconocido en el marco legal por la LET en sus arts. 4.2 y 23, siendo especialmente importante a mi parecer el primero, que reconoce (y cito la norma por su última versión tras las modificaciones incorporadas por sucesivas reformas) el derecho a “b) A la promoción y formación profesional en el trabajo, incluida la dirigida a su adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo, así como al desarrollo de planes y acciones formativas tendentes a favorecer su mayor empleabilidad”. Es decir, hay un derecho del trabajador y una obligación empresarial, surgido el primero y la segunda en el marco de una relación jurídica contractual donde la persona trabajadora presta sus servicios por cuenta ajena, y de ahí que el TC no tenga dudas de que el encaje constitucional adecuado es el art. 149.1.7ª.

La tesis del TC se ha mantenido inalterable sobre la ubicación de la formación profesional para el empleo en el ámbito de la legislación laboral siempre que se refiera a trabajadores por cuenta ajena. Ejemplo de ello han sido las más recientes sentencias 244/2012, de 18 de diciembre, 88/2014, de 9 de junio de 2014, 112/2014, de 7 de julio de 2014 y 123/2014, de 21 de julio de 2014...”.

C) Más adelante, me detuve en la sentencia 71/2018 de 21 de junio para seguir examinando las competencias autonómicas en materia de formación profesional para el empleo, en concreto en la entrada “El TC vuelve a pronunciarse sobre las competencias de la Generalitat de Cataluña en materia de empleo y formación. Recordatorio de su doctrina más relevante, y breves notas sobre las sentencias núms. 69 y 71/2018 de 21 de junio”   El gobierno autonómico catalán formuló conflicto positivo de competencias contra los artículos 8.2 b), c), f), g), h), i) –excepto las obligaciones de los participantes– y j); 22.3; 23.3, párrafo segundo; 28.1, párrafo cuarto; 32.2, inciso final; y la disposición adicional cuarta.1 del Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, por el que se desarrolla la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, por considerar que los preceptos impugnados “vulneran la competencia autonómica recogida en el artículo 170.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC), bien por reservar a órganos estatales funciones de naturaleza ejecutiva, bien por remitir a ulterior desarrollo reglamentario estatal aspectos que forman parte de la regulación autonómica de la propia competencia funcional de ejecución”. El TC, en aplicación de su consolidada doctrina, declaró la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo cuarto del artículo 28.1 del Real Decreto 694/2017, en el inciso “empresas que tengan sus centros de trabajo en más de una comunidad autónoma”.

7. Regreso a la sentencia 563/2024 de 10 de abril, objeto del presente artículo.

En el fundamento jurídico cuarto se realiza un casi exhaustivo recordatorio de la CE y jurisprudencia constitucional, sin duda de elevado interés doctrinal, que va desde “la posición constitucional de los sindicatos y derecho de libertad sindical”, a la “necesidad de conciliar la igualdad de trato de los sindicatos con el principio de promoción del hecho sindical”, y “la mayor representatividad como criterios objetivo de diferenciación entre sindicatos”, para concluir con remisión a la sentencia98/1985 de 29 de julio, y exponer, antes de abordar ya el enjuiciamiento de la cuestión planteada, que “. .. la cuestión de inconstitucionalidad pone en entredicho la legitimidad de la exclusión de aquellos sindicatos que no alcanza el umbral de la “mayor representatividad” o de la “representatividad en el correspondiente ámbito de actuación” en relación con el ejercicio de ciertas funciones consultivas y cooperativas propias del sistema de formación para el empleo previsto en la Ley 30/2015, de 9 de septiembre”.

Realizará el TC el enjuiciamiento de los preceptos impugnados acorde al planteamiento estructural antes ya apuntado y que guarda relación con las tesis del auto, en el que se cuestiona con carácter general la diferencia de trato entre organizaciones sindicales y sin contenido especifico respecto a cada uno de los preceptos cuestionados. Así lo anuncia en el apartado A) del fundamento jurídico 5: “...

“... “nuestro enjuiciamiento será acorde a ese planteamiento estructural, que exige evaluar el criterio diferenciador utilizado en relación con el conjunto del sistema, y prestará especial atención a los dos argumentos en los que la duda de constitucionalidad se apoya expresamente: el desbordamiento por el legislador del ámbito de la participación institucional y la financiación del sistema de formación profesional para el empleo con cuotas de formación que aportan todos los trabajadores, al margen de su concreta afiliación sindical.

De acuerdo con ello, procederemos al enjuiciamiento de la presente cuestión determinando, en primer lugar, si las funciones que el sistema de formación profesional para el empleo de la Ley 30/2015 otorga a las organizaciones sindicales más representativas o representativas en el correspondiente ámbito de actuación tienen o no la consideración de “participación institucional” (B). Una vez que esas funciones hayan sido encuadradas en un determinado ámbito, sea o no el de la participación institucional, examinaremos además si, desde la óptica del conjunto del sistema de formación profesional para el empleo, nos encontramos ante un criterio diferenciador que puede considerarse ajustado a las exigencias de la doctrina constitucional, prestando especial atención al dato relativo al origen de los fondos públicos que sirven para financiar el sistema (C)”.

Pues bien, tras recordar cuáles son las funciones concretas de participación institucional (corrigiendo previamente al TS por haber utilizado la terminología de “representación institucional”) reconocidas a los sindicatos más representativos en el art. 6 de la LOLS, concluye que

“la participación institucional, como ámbito más genuino de desenvolvimiento del criterio de la mayor representatividad, trasciende, frente a lo que parece sugerir en algunos pasajes el auto de planteamiento, el mero hecho de ostentar la representación institucional de los trabajadores ante las administraciones públicas y abarca cualquier otra forma de intervención de los sindicatos en las funciones desarrolladas por un organismo público que el legislador decida conferir a las organizaciones sindicales como contenido adicional del derecho comprendido en el art. 28.1 CE” (la negrita es mía)

Dará respuesta a las cuestiones planteadas, tras haber recordado la inclusión de la participación institucional en el contenido adicional del derecho de libertad sindical (remito a la sentencia núm. 281/2005 de 7 de noviembre, del Tribunal Constitucional, a la que dediqué mi atención en la entrada “Protección reforzada del derecho de libertad sindical. Inexistencia de vulneración de la normativa de incompatibilidades del personal de las Administraciones Públicas por una liberada sindical que realiza tareas de asesoramiento. Notas a la sentencia del TS (C-A) de 4 de noviembre de 2020”   ) acudiendo a su consolidada jurisprudencia, antes referenciada sobre la formación profesional y a si las funciones asignadas a los sindicatos con mayor representatividad se incluyen dentro de las atribuidas a “entidades y organismos de naturaleza pública que se califican de tal modo por su naturaleza y adscripción orgánica”.

Pues bien, con cita de la sentencia 39/2021 de 18 de febrero, el TC recuerda que ha considerado que el sistema de formación para el empleo constituye “una actividad administrativa dirigida a acreditar que la experiencia laboral o la formación adquirida capacitan para el desarrollo de determinadas tareas en el mercado de trabajo”, y acudiendo a la sentencia 71/2018, al examinar la regulación desde una dimensión competencial, manifiesta que “el escenario plurianual actúa, en definitiva “como marco de planificación estratégica de todo el sistema de formación profesional para el empleo, elaborado por el Estado: artículos 5.1 de la Ley 30/2015 y 2 del Real Decreto 694/2017)”, y que en el conflicto ahora enjuiciado, “... nos encontramos ...  ante la planificación estratégica de una actividad administrativa, esto es, ante el ejercicio de una potestad normativa claramente atribuida a un organismo público, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social. Por tal razón, la participación colaboradora de las organizaciones sindicales, junto a otras entidades y agentes, en las labores preliminares de prospección y diseño de esa norma-marco (escenario plurianual) tiene la naturaleza jurídica de participación institucional” (la negrita es mía).

Interesa resaltar también a mi parecer que se está ante un supuesto de participación institucional en el caso de la Fundación Estatal para la Formación para el Empleo, como “entidad colaboradora y de apoyo técnico del Servicio Público de Empleo Estatal en materia de formación profesional para el empleo”, ya que dicha fundación “pertenece, según señala claramente el art. 25.1 de la Ley 30/2015 al “sector público estatal” y, aunque en el patronato de dicho organismo público han de estar presentes diversos sujetos, entre ellos las organizaciones sindicales más representativas, la Administración General del Estado se reserva, en todo caso, tal y como señala el precepto, el número de miembros “que sea necesario para que esta tenga una representación mayoritaria en dicho órgano”.  

8. Al diferenciar, de acuerdo con el art. 8 de la Ley 30/2015 tres concretas modalidades de formación profesional para el empleo (“a) La formación programada por las empresas, para sus trabajadores. b) La oferta formativa de las administraciones competentes para trabajadores ocupados, constituida por los programas de formación sectoriales y los programas de formación transversales, así como los programas de cualificación y reconocimiento profesional. c) La oferta formativa de las administraciones competentes para trabajadores desempleados, que incluye los programas de formación dirigidos a cubrir las necesidades detectadas por los servicios públicos de empleo, los programas específicos de formación y los programas formativos con compromisos de contratación”), el TC matiza que a efectos de delimitar cuándo podemos hablar de participación institucional , es necesario diferenciar entra la primera y las dos restantes, quedando fuera la primera del ámbito de la participación institucional por cuanto toda la programación corresponde a la empresa y no hay intervención de las administraciones públicas, si bien no queda afectada por la duda de constitucionalidad, que sí se ha planteado en las dos restantes.

En cuanto que la programación corresponde a las administraciones públicas, es claro, afirma acertadamente a mi parecer el TC, que “nos encontramos ante la colaboración o cooperación de las organizaciones sindicales en el ejercicio de competencias reservadas a organismos públicos. Estamos, por ello, ante supuestos de participación institucional”, por lo que puede concluirse que “la duda de constitucionalidad se refiere a funciones que se configuran como supuestos de participación institucional, esto es, como participación de las organizaciones sindicales en el ejercicio de funciones encomendadas a organismos públicos”.

9. Resuelto ya que estamos ante funciones incluidas en el ámbito de la participación institucional, aún queda por dar respuesta a si los criterios diferenciadores utilizados en la norma cuestionada entre unos sindicatos y otros pasan el filtro de la adecuación o razonabilidad para tener encaje constitucional.

Llegados a este punto, el TC procede a recordar primeramente cuales la estructuración del sistema de formación profesional en la Ley 30/2015, que es la de tres niveles diferenciados.

En primer lugar, el de la planificación general de la oferta formativa, que tiene obviamente una dimensión global, lo que conduce al TC a sostener que “la decisión de legislador de restringir la participación institucional de los agentes sociales en virtud del criterio de la mayor representatividad, evitando una atomización o dispersión que entorpezca el eficaz funcionamiento del sistema, puede considerarse, en principio, razonable”.

A la misma conclusión llegará al abordar el nivel de la planificación de la oferta formativa, en atención al “objeto, dimensión y ámbito temporal de esa programación”, validando la decisión del legislador que “ha entendido que el funcionamiento ordenado y eficaz del sistema de formación profesional para el empleo puede verse entorpecido con un modelo de participación sindical caracterizado por la atomización o dispersión”.

Por último, y aquí es donde más concentra su atención el TC, se aborda la problemática de la gestión económica de los fondos, que recordemos, y así también lo resalta el TC, que es “donde la Ley 30/2015 “establece la innovación más relevante en relación con la intervención de los sindicatos”, explicando pedagógicamente que dicha norma “procede a la sustitución, parcialmente anticipada por la citada Ley 3/2012, de 6 de julio, de ese régimen de monopolio de gestión económica conferido a los agentes sociales por un nuevo modelo de concurrencia competitiva, en el que ya no se establece ninguna prerrogativa para las organizaciones sindicales más representativas o representativas en el ámbito de actuación correspondiente”, por cuanto la gestión económica de los fondos de formación para el empleo “queda abierta, con la Ley 30/2015, a cualquier entidad que cumpla con las condiciones legales necesarias para ser proveedora de servicios de formación profesional para el empleo”; un régimen de concurrencia competitiva que, también se recuerda, es aplicable a la gestión del llamado “cheque de formación”.

Del examen de la normativa se concluye pues que la ley 30/2015, “no establece ninguna prerrogativa en favor de determinadas organizaciones sindicales”. Rechaza en consecuencia, por considerarlo de “escasa relevancia, a efectos de enjuiciar las diferencias de trato entre sindicatos establecidas en los escalones superiores del sistema de formación para el empleo (planificación y programación)”, el argumento contenido en el auto del TC”, según el cual la financiación de dicho sistema se nutre de las cuotas que aportan todos los trabajadores, estén o no afiliados a un sindicato que tenga una superior representatividad”. Más claro aún, y subrayando el TC que es la tesis más relevante, “justamente en el plano de la gestión económica de los fondos (en cuya financiación participan, en efecto, todos los trabajadores) no existe diferencia de trato alguna entre sindicatos, pues la gestión que han de hacer las administraciones competentes de las convocatorias públicas para la financiación de las actividades formativas ha de respetar los principios de publicidad, objetividad y libre concurrencia”.

Y antes de formular la conclusión general que he transcrito con anterioridad, el TC ya nos da la respuesta desestimatoria de la cuestión de inconstitucionalidad, por cuanto que

“la normativa cuestionada cumple con los principios de objetividad, razonabilidad y adecuación enunciados en nuestra doctrina, que no se ven desvirtuados por los dos argumentos en los que se ha apoyado la duda de constitucionalidad, pues ni estamos fuera del ámbito de la participación institucional (elemento en sí mismo no determinante del juicio de constitucionalidad) ni las funciones ejercidas por los sindicatos más representativos o representativos en su ámbito de actuación guardan relación directa con la posterior la gestión económica de los fondos públicos, que está sujeta a régimen de concurrencia competitiva”.

9. Concluyo aquí el comentario de esta importante sentencia, reiterando aquello que he expuesto en el título del artículo. Se trata de una importante resolución que refuerza el derecho a la participación institucional de los sindicatos con mayor representatividad, y que en modo alguno, a mi parecer, cierra la puerta a la participación de otros sindicatos siempre y cuando los criterios para diferencias entre unos sindicatos y otros no cumplan  los criterios de adecuación y razonabilidad requeridos también por la jurisprudencia constitucional.  

Buena lectura.

 

domingo, 5 de mayo de 2024

Política de Empleo. Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo y los servicios garantizados. Examen del Real Decreto 438/2024 de 30 de abril.

                                                                                                                                             

I. Consideraciones generales previas.  

1. El Consejo deMinistros  celebrado el martes 30 de mayo, aprobó el Real Decreto por el que se desarrolla la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Empleo y los servicios garantizados establecidos en la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo. La norma   fue publicada en el Boletín Oficial del Estado el 1 de mayo, y entro en vigor, de acuerdo con lo fijado en la disposición final tercera, al día siguiente de su publicación.

La síntesis del texto, que es el primer desarrollo de la LE más de un año después de su entrada en vigor, se recoge tanto en la citada nota de prensa como en la publicada el mismo día en la página web de Ministerio de Empleo y Seguridad Social , calificándolo como “una norma con la que se actualizan las políticas de empleo al dotar de herramientas de activación adecuadas para mejorar la empleabilidad de las personas demandantes de servicios de empleo en situaciones de tránsito entre diferentes puestos de trabajo, en desempleo o en cese de actividad a través de servicios garantizados”, regulando “el catálogo de diez servicios garantizados y los seis compromisos que deben asumir los demandantes de empleo”, y al mismo tiempo detallando “los seis servicios garantizados y los tres compromisos que han de asumir las personas, empresas o entidades empleadoras”.

La satisfacción de la Vicepresidenta segunda del gobierno y titular del MITES, Yolanda Díaz, en la presentación del RD era manifiesta, afirmando que “es un orgullo presentar la norma en el día previo al Primero de Mayo, en una semana tan importante para el trabajo, porque por primera vez parados y paradas en cualquier lugar en España podrán exigir una cartera común de servicios que puedan exigir las personas paradas, garantizando los mismos derechos en cualquier lugar del territorio”.

2. Un amplio y detallado estudio de la LE, desde el Anteproyecto hasta su definitiva aprobación en sede parlamentaria, fue realizado en diversas entradas, permitiéndome remitir a los lectores y lectoras a la recopilación y ordenación de todas ellas en “La nueva Ley de Empleo Seguimiento y análisis de sutramitación desde el Anteproyecto a la aprobación definitiva por el Congreso delos Diputados (recopilación)”   Para enlazar dicho análisis con el contenido del RD 438/2024, recupero unos fragmentos justamente dedicados a la misma temática, con la previa indicación de que en el anexo de la norma se relacionan, a modo de recordatorio pedagógico, los servicios garantizados por la LE.

“¿Hay obligaciones de los poderes públicos hacia las personas demandantes de los servicios que ofrece el SNE? La respuesta ya sabemos que es positiva, y también sus posibles límites, pero de lo que cabe la menor duda a mi parecer es de la amplia mejora que el Título IV, dedicado a “servicios garantizados, compromiso y cartera de servicios” opera con respecto a la normativa anterior, y nuevamente aparece una vez el aspecto positivo, al obligar a todos los integrantes del Sistema Nacional de Empleo a “garantizar en todo el territorio nacional” los servicios listados en el art. 56, si bien su contenido y alcance se remite a la regulación reglamentaria, y que son, en apretada síntesis los de elaboración de un perfil individualizado del usuario, la tutorización individual y asesoramiento continuado y atención personalizada, la elaboración de un itinerario o plan personalizado adecuado a su perfil (en el plazo máximo de un mes a contar desde la elaboración de su perfil de usuario), formación en el trabajo, asesoramiento para el autoempleo y el emprendimiento, intermediación laboral eficiente, canal presencial o digital alternativo de recepción de los servicios y recepción de orientación y atención presencial o no presencial.

Este listado no admite diferencias de trato que puedan implicar algún tipo de discriminación, siendo en todo caso aceptado que puedan establecerse condiciones previas de empadronamiento, residencia o vecindad civil “en el ámbito de los programas de apoyo al empleo local”, y también “preferencias de acceso a las acciones de fijación de población en ciertos entornos o de recolocación de personas que hayan perdido sus empleos”, medidas que ponen claramente de manifiesto la interrelación de las políticas de empleo con el desarrollo económico local.

Por otra parte, hay un amplio catálogo de servicios garantizados a las personas, empresas y demás entidades empleadoras, tales como “Gestión de las ofertas de empleo presentadas a los servicios públicos de empleo. Información y asesoramiento sobre la contratación y las medidas de apoyo a la misma. Identificación de las necesidades de las empresas, tanto en lo que se refiere a puestos vacantes como a perfiles profesionales requeridos que facilite una adecuada planificación formativa. Información y apoyo sobre los procesos de comunicación de las contrataciones y los trámites legales complementarios. Apoyo en los procesos de recolocación en los supuestos previstos legalmente. Información y asesoramiento sobre la difusión de ofertas en el ámbito de la Unión Europea a través de la Red EURES”

Las obligaciones de los poderes públicos van de la mano de las que adquieren las personas demandantes de empleo, por una parte, y las personas, empresas y demás entidades colaboradoras por otra. Baste ahora indicar con respecto a las primeras que se incluye la de colaborar activamente con los servicios públicos de empleo y mantener una actitud activa para mejorar su empleabilidad. Para las segundas, es relevantes señalar que deberán “comunicar los puestos vacantes con los que cuentan”, remitiendo la concreción de tal obligación al desarrollo parlamentario.

¿Cuál es la cartera de servicios? De forma muy detallada se regula en el capítulo II, agrupados estos en orientación para el empleo personalizada, integral y exclusiva; intermediación, colocación y asesoramiento a empresas, formación en el trabajo, y asesoramiento para el autoempleo, el emprendimiento viable y la dinamización del desarrollo económico local”.

Para un completo estudio de la LE, es obligado remitirse a las ponencias y comunicaciones presentadas en el XXXIII Congreso Nacional de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, celebrado en Cuenca los días 25 y 26 de mayo de 2023, dedicado a “Empleo y protección social”. Las ponencias pueden consultarse aquí y las comunicaciones aquí   . Igualmente, es de mucho interés el número extraordinario de la revista Justicia y Trabajo dedicado monográficamente a la LE  . Por fin, y obviamente sin ningún ánimo exhaustivo, dos artículos publicados en la Revista crítica de Derecho del Trabajo deben también merecer atención: el análisis general de la LE realizado por los profesores José Luís Monereo y Guillermo Rodríguez, y la profesora Susana Rodríguez, en “La reforma del derecho delempleo: notas sobre la ley 3/2023, de 28 de febrero, de empleo”  , y la especial atención a la intermediación laboral que lleva a cabo la profesora Esther Guerrero en “El papel del servicio público de empleo tras la Ley 3/2023 de 28de febrero: de la casación de ofertas y demandas de empleo a la prestación deun servicio integral de intermediación laboral” 

3. Como era lógico esperar, la norma también ha sido referenciada en la página web del ServicioPúblico de Empleo Estatal (SEPE)  , en la que, además de remitir al texto publicado en el BOE, se sintetiza en estos términos:

Desarrolla el marco normativo de la LE “para garantizar la igualdad de trato y de oportunidades y una oferta integral y permanente de servicios comunes para el empleo atendida por un cuerpo profesionalizado y estable del personal técnico. Los servicios públicos de empleo podrán incorporar en sus carteras de servicios aquellos servicios complementarios y actividades no contemplados en la Cartera Común. Los servicios de la Cartera Común del Sistema Nacional de Empleo, coherentes con los estándares internacionales y la distribución constitucional de competencias del ordenamiento jurídico español, tienen que: ayudar a las personas trabajadoras a encontrar un empleo adecuado a sus características y a las personas y entidades empleadoras a contratar personas trabajadoras apropiadas a sus necesidades. Facilitar la movilidad profesional y geográfica voluntaria a fin de corregir los desajustes entre la oferta y demanda de empleo. Recoger y analizar la situación y evolución del mercado de trabajo. Vincularse con el sistema de protección del desempleo con sujeción al acuerdo de actividad. Coordinarse con el resto de políticas activas de empleo”.

II. Parte introductoria.  

1. La norma dispone de una amplia introducción, a la que siguen seis capítulos, ocho disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y tres finales (entre ellas la ya mencionada de la fecha de entrada en vigor).  Ya apunto que se deroga la norma que regulaba con anterioridad la Cartera Común de Servicios del SNE, el RD 7/2015 de 16 deenero  , vinculada a la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.

Desde el primer borrador hasta el texto final se han producido varios cambios, con incorporación de propuestas formuladas por diversas Comunidades Autónomas y también por los agentes sociales. Para la elaboración de la norma fueron consultadas las organizaciones sindicales y empresariales más representativas y las CCAA, habiendo emitido informe el Consejo General del SNE e informada la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales en la reunión de 4 de abril, exponiéndose en la nota de prensa  de dicha reunión que “se ha debatido con las comunidades autónomas el Proyecto de Real Decreto por el que se desarrollan la Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo y los servicios garantizados establecidos en la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo y el Protocolo para la Identificación de Buenas Prácticas en el Sistema Nacional de Empleo con el fin de avanzar en la mejora de los sistemas de empleo públicos”.

Si bien no se cita en la introducción, también ha emitido informe el Consejo de Estado el 25 de abril  , solicitado con carácter urgente por el Consejo de Ministros en su reunión de 16 de abril 

2. En la introducción, apartado I, se realiza una descripción de cuáles son los pilares del Estado del Bienestar en Europa, enfatizando la importancia de incorporar, junto a una sanidad, educación y servicios sociales garantizados, otro pilar que refuerce aquel, como sería “la reforma y configuración de las políticas activas de empleo que se está materializando en España”.

La norma tiene muchos puntos de referencia. En el ámbito europeo, el marco financiero plurianual (MFP) para 2021-2027, y la puesta en marcha del Instrumento Europeo de Recuperación («Next Generation EU»), concretados en nuestro país en el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia y el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. Más específicamente, cabe citar el Real Decreto 1069/2021 de 4 de diciembre, por el que se aprueba la Estrategia Española de Apoyo Activo al Empleo 2021-2024 y que ha llevado a la aprobación de la LE de 2023.

Con la excepción del último texto, hice un seguimiento de los documentos y normas citadas en la entrada “Planes, programas y Estrategias. Notas a los contenidos laborales, de empleo y protección social, del Plan de recuperación, transformación, recuperación y resiliencia, del Programa Nacional de Reformas 2021 y de la actualización del Plan de estabilidad económica 2021- 2024”  En cuanto al Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, expuse que

“De especial interés en el ámbito laboral y de la protección social es una de las diez “políticas palanca”, en concreto la núm. 8, “Nueva economía de los cuidados y política de empleo”. Dentro de las 30 líneas de acción cabe hacer especial mención a la núm. 20, “Plan estratégico de impulso de la Formación profesional” , 22, “Plan de choque para la economía de los cuidados y refuerzo de las políticas de inclusión”(2.492 millones para el período 2021- 2023),  23, “Nuevas políticas públicas para un mercado de trabajo, resiliente e inclusivo” (2.363 millones), y 30, “Sostenibilidad a largo plazo del sistema público de pensiones en el marco del Pacto de Toledo”, y respecto a la Estrategia Española de Apoyo Activo para el Empleo 2021-2024, que su denominación encontraba la razón de ser en el apartado 4 del Pilar europeo de derechos sociales aprobado en noviembre de 2017, dedicado al “apoyo activo para el empleo”, y que disponía que “Toda persona tiene derecho a recibir asistencia personalizada y oportuna a fin de mejorar sus perspectivas de empleo o trabajo autónomo. Esto incluye el derecho a recibir ayuda para la búsqueda de empleo, la formación y el reciclaje. Toda persona tiene derecho a la transferencia de la protección social y el derecho a la formación durante las transiciones profesionales. Los jóvenes tienen derecho a educación continua, una formación como aprendices, un periodo de prácticas o una oferta de empleo de buena calidad en los cuatro meses siguientes a quedar desempleados o finalizar los estudios. Las personas desempleadas tienen derecho a recibir una ayuda personalizada, continuada y adecuada. Los desempleados de larga duración tienen derecho a una evaluación individual detallada, a más tardar, a los 18 meses de desempleo”.

Todo ello, para llegar hasta la LE, recordar cuáles son sus objetivos, y afirmar que con el RD “se persigue completar el círculo de los servicios garantizados en el Estado del bienestar, de manera que toda persona demandante de servicios de empleo tenga derecho a ser atendida por personal técnico orientador de empleo y que toda empresa usuaria de los servicios públicos de empleo reciba también esa atención especializada”, teniendo igualmente en consideración la Estrategia de los Servicios Público de Empleo Europeos 2020  

2. En el apartado II se recuerdan los preceptos de la LE que son justamente los desarrollados por la norma ahora analizada, y tras poner de manifiesto que son “coherentes con los estándares internacionales y la distribución constitucional de competencias del ordenamiento jurídico español”, se explica que la Cartera Común de Servicios tiene como objeto del desarrollo de la LE “para garantizar la igualdad de trato y de oportunidades y una oferta integral y permanente de servicios comunes para el empleo atendida por un cuerpo profesionalizado y estable del personal técnico”, precisando que “si bien es posible que los servicios públicos de empleo, en su ámbito competencial, regulen carteras propias, pudiendo incorporar en sus carteras de servicios aquellos servicios complementarios y actividades no contempladas en la Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo”.

Más concretamente, en la página web del SEPE  podemos leer que

“La Ley 3/2023, de 28 de febrero, regula los servicios garantizados, directamente ligados a la mejora e innovación en el corazón de la política de empleo. Sus elementos inspiradores están centrados en el enfoque en favor de las personas y de las empresas. En este marco ese acompañamiento profesional a lo largo de toda la vida laboral, que precisan las personas trabajadoras, ya estén ocupadas o en desempleo y también a la pequeña y mediana empresa. Unos servicios garantizados que están bien definidos y con la financiación asegurada. El real decreto 438/2024, de 30 de abril, regula la Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo en la que se recogen los servicios garantizados establecidos en el título IV de la Ley de Empleo, tanto los dirigidos a las personas como a las empresas”.

3. La importancia de la dimensión local de la política de empleo es subrayada en el apartado III, además de otras “estructuras territoriales y sociales” que deben apoyar la implantación de los servicios garantizados (entidades sin ánimo de lucro, sistema de formación profesional, Universidades, empresas privadas especializadas, servicios de empleo de los agentes sociales, entidades de formación profesional en el trabajo), en el marco de instrumentos de colaboración tanto “publico-publica como público-privada” .

Sobre la importancia de prestar atención a la “territorialización” de las políticas de empleo, y por tanto también a su dimensión local, es recomendable la lectura del artículo de Francesc Castellana i Laia Castellana “La dimensión territorialde la fuerza laboral”   En su introducción  se explica que el texto propone

 “una reflexión sobre el empleo y el territorio, a partir del análisis territorializado de la actividad, la ocupación y el desempleo, que conforman los ítems básicos a considerar cuando hablamos de la fuerza de trabajo. Para ello, nos centraremos en las Comunidades Autónomas españolas con mayor población: Andalucía, Cataluña, la C. de Madrid y la C. Valenciana, dentro del agregado que es el conjunto de España. Nuestra intención es poner sobre la mesa la nueva frontera que supone el desarrollo de una política de empleo basada en la dimensión local, ver su impacto sobre el territorio y señalar algunas buenas prácticas, dentro de las coordenadas de unas políticas activas desarrolladas en un marco de gobernanza descentralizada por CC. AA” (la negrita es mía).

4. En el apartado IV se constata la real importancia, para que la norma tenga la eficacia deseada, de la financiación plurianual de las políticas de empleo como regla general. En mi explicación de la LE me detuve en este punto en estos términos:

“Toda norma que pretenda un cumplimiento adecuado de su contenido, de sus derechos y obligaciones por parte de todos los sujetos implicados, debe estar dotada de la financiación adecuada, y sobre esta concreción ya me he detenido con anterioridad.

A esta temática se destina el título V, arts. 62 a 65, siendo especialmente importante a mi parecer destacar dos normas que afectan especialmente a quienes llevan a cabo en su gran mayoría las políticas activas de empleo, es decir las CCAA y que disponen de los fondos distribuidos anualmente en la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales.

En primer lugar, la medida adoptada para posibilitar una gestión a medio plazo por estas, “ por Acuerdo del Consejo de Ministros, previo informe del Ministerio de Hacienda y Función Pública, se podrán acordar los criterios de distribución de carácter plurianual y distribución de los fondos para ejercicios futuros, siempre que no superen los límites y las anualidades fijadas en el artículo 47.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, sin que resulte de aplicación lo previsto en el apartado tercero de este artículo”. En segundo término, “Como excepción a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en el caso de que las Comunidades Autónomas cumplan los requisitos y objetivos previamente fijados, serán objeto de devolución al Estado los remanentes de créditos no comprometidos hasta el 31 de marzo del ejercicio siguiente al que fueron asignados”.

Igualmente, se enfatiza la importancia de la incorporación de la perspectiva de género de forma transversal, y la relevancia de la transformación del SEPE en una Agencia Española de Empleo (pendiente aún de creación, con borradores de la norma existentes desde hace muchos meses) para hacer más flexible, a la par que eficaz, la gestión de las políticas y medidas de empleo, en donde también deberán jugar un papel de primera categoría los Centros de Orientación, Emprendimiento, Acompañamiento e Innovación”.

Al respecto, es recomendable la lectura del artículo de la profesora Emilia Castellano “Aspectosprincipales de la financiación y evaluación de la política de empleo” 

Dejo para el final aquello que personalmente considero más importante y que requerirá sin duda de un importante esfuerzo, tanto económico como formativo, para que se convierta en una muy deseada realidad, el denominado “factor humano”, es decir el personal integrado, estatal y autonómico, en el SNE, debiendo que pasa, así lo reconoce la norma, por “la configuración de un perfil profesional del personal orientador laboral del Sistema Nacional de Empleo que, prestando su trabajo en cualquier ámbito, público o privado, tenga un marco de competencias profesionales visibles, evaluables y acreditables homogéneas”.

5. Por fin, el apartado V expone cuál será el contenido de la Cartera Común de Servicios del SNE, y cuál será su objeto y las actividades que deberán llevarse a cabo, es decir prestarse, “para las personas usuarias de los servicios públicos de empleo, desempleadas u ocupadas, así como las empresas independientemente de su forma jurídica”, poniendo el acento en la importancia del “acuerdo de actividad” suscrito entre la persona demandante de empleo y el correspondiente SPE, conceptuándolo, en la línea ya marcada por la LE, como “el documento en torno al que se asienta el elemento inspirador de la reforma, que es el del enfoque centrado en las personas, a través de procesos de apoyo y acompañamiento a lo largo de toda la vida laboral, tomando como referencia el «derecho al apoyo activo para el empleo» que prevé el Pilar Europeo de Derechos Sociales...”. Sobre las tareas pendientes de cara al inmediato futuro para seguir avanzando en el desarrollo del PEDS, remito a la entrada “La aplicación del Pilar Europeo de Derechos Sociales y las tareas pendientes de la política social europea (a propósito del Consejo EPSCO de 11 y 12 de marzo de 2024)” 

6. El apartado VI sintetiza el contenido del texto articulado, al que me referiré a continuación, y el VII da debida cuenta del obligado respeto a los principios de buena regulación que regula la Ley 39/2015 de 1 de octubre  , del Procedimiento Administrativos Común de las Administraciones Públicas, en su art. 129, que son los de “necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia”. Resalto que los dos primeros se cumplen ya que la norma “profundiza en los compromisos asumidos ante la Comisión Europea en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, concretamente en la Reforma 5 del Componente 23”.

III. Examen del texto articulado.

De forma obligadamente sintética, y por ello remitiendo a todas las personas interesadas a la lectura íntegra de la norma, destaco únicamente algunos de sus contenidos. A buen seguro que en próximas fechas habrá análisis más detallados y especializados sobre las distintas temáticas del RD, además por supuesto de que todas ellas ya han merecido atención, refiriéndose a la regulación de la LE, en los artículos que he citado con anterioridad.

1. El capítulo I regula las disposiciones generales, que incluyen el objeto, ámbito de aplicación, las definiciones utilizadas en el texto, los principios de la prestación de servicios garantizados del SNE, y las personas, empresas y entidades usuarias de los servicios, reiterando lógicamente lo dispuesto en la LE.

Destaco que su objeto es “desarrollar la Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo, en la que se recogen los servicios garantizados previstos en la LE, y los demás que pudieran prestarse en todo el territorio del Estado y por todos los servicios públicos de empleo, bien directamente, a través de sus propios medios, bien a través de aquellas entidades, públicas o privadas, sin ánimo o con ánimo de lucro, colaboradoras en el marco de la política de empleo”.

También cabe reseñar la definición de “búsqueda activa de empleo”, conceptuada como “conjunto de acciones a realizar por las personas demandantes de los servicios públicos de empleo, con apoyo del personal de estos últimos, a fin de mejorar su empleabilidad o conseguir un puesto de trabajo de calidad, que quedará acreditada conforme a lo previsto en el artículo 3.h) de la LE”.

Igualmente, la del “acuerdo de actividad”, conceptuado como “acuerdo documentado mediante el que se establecen derechos y obligaciones entre la persona demandante de los servicios públicos de empleo y el correspondiente Servicio Público de Empleo para incrementar la empleabilidad de aquella, atendiendo, en su caso, a las necesidades de los colectivos prioritarios”. La LE modificó el art. 300 de la Ley General de Seguridad Social, que regulaba el llamado “compromiso de actividad”, definido como “compromiso de actividad el que adquiera el solicitante o beneficiario de las prestaciones de buscar activamente empleo, aceptar una colocación adecuada y participar en acciones específicas de motivación, información, orientación, formación, reconversión o inserción profesional para incrementar su ocupabilidad, así como de cumplir las restantes obligaciones previstas en el artículo anterior”.

La Cartera Común de Servicios del SNE se define como “conjunto de servicios comunes cuya prestación continua, en los términos que establece este real decreto, debe ser garantizada en todo el territorio nacional y por todos los servicios públicos de empleo, ya sea directamente o a través de su colaboración con otros agentes”, y la Cartera de Servicios de un SPE como “conjunto de servicios cuya prestación es garantizada por un Servicio Público de Empleo en el ámbito de sus competencias. Incluirá, además de la Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo, aquellos otros servicios complementarios que aquel determine en el ámbito de sus competencias”.  Importante es especialmente a mi parecer, la mención expresa introducida durante la tramitación de esta norma de que para que pueda considerarse existente la intermediación laboral o colocación laboral, el conjunto de acciones que las integran “no deberán llevarse a cabo exclusivamente por medios automatizados”.

Entre los principios de la prestación de servicios garantizados del SNE, además de los de gratuidad en el acceso a estos, y de igualdad y no discriminación en el acceso y consolidación del empleo y desarrollo profesional (en línea semejante a las prohibiciones de discriminación por las causas listadas en la Ley 15/2022 de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y no discriminación), destaco el de “atención personalizada a las personas, empresas y entidades usuarias proporcionándoles los servicios de la cartera de forma integral y adecuada a sus necesidades específicas”, el de la incorporación del enfoque de genero en la atención personalizada, y el de adecuación a las características del territorio, es decir debiendo tener en consideración “la realidad del mercado de trabajo, las peculiaridades locales y territoriales, y los actores socioeconómicos”. Sobre la citada Ley, remito a la entrada “Ley integral para la igualdad de trato y la no discriminación. Una historia que empezó en 2011 y acabó (bien) en 2022. Notas a la Ley 15/2022 de 12 de julio, con especial atención al contenido laboral” 

Respecto a las personas, empresas y entidades usuarias de los servicios, interesa reseñar que, dadas las especiales necesidades de los colectivos de atención prioritaria y las distintas medidas de empleo y sociales que deben ponerse en marcha, la norma dispone que “cuando ello sea necesario, los servicios públicos de empleo se coordinarán con los servicios sociales para dar una mejor atención a estas personas”. En la misma línea que la LE, y resaltando que sólo serán posibles cuando no exista discriminación alguna hacia las restantes personas, empresas y entidades usuarias, se dispone que los SPE podrán establecer en su ámbito territorial “requisitos de acceso para determinados servicios o actividades”, y que se podrá requerir “la previa inscripción como demandante de empleo y/o de servicios para acceder a los mismos”.

2. El capítulo II regula la demanda de empleo y servicios, que recoge cómo se adquiere y cómo se mantiene la condición de persona demandante de ambos, las distintas situaciones que pueden darse (alta, suspensión, baja), y los trámites relacionados con la citada demanda.

Me interesa destacar que en el supuesto de no disponer la persona demandante de DNI o NIE (número de identificación de extranjeros), ello no será en principio obstáculo total para la inscripción, si bien queda condicionada “según determine la normativa vigente”, siendo la razón de ser de la norma el facilitar y apoyar la inclusión social y laboral de estas personas. Muy vinculado, encontramos la mención a las personas extranjeras no comunitarias, que podrán adquirir, y mantener, la condición de demandante, cuando “en aplicación de la vigente normativa sobre permanencia y trabajo de los extranjeros en España, tengan reconocido el derecho de acceso al mercado de trabajo”, reiterándose en el art. 9, regulador de los trámites a efectuar, que a efectos de la inscripción, las personas extranjeras no comunitaria deberán aportar el documento que “autorice el derecho de acceso al mercado de trabajo”, que igualmente se vincula con el supuesto de baja en la demanda, que se producirá “por pérdida de la vigencia de la autorización administrativa”.

Por consiguiente, es de aplicación el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, que recordemos que tuvo una importante modificación en 2022 por el RD 629/2022 de 26 de julio. Muy recomendable es la lectura del artículo del profesor Luis Ramos “El impacto de la nueva Ley de Empleo en las personasmigrantes y refugiadas”   , en cuya síntesis se explica que

“se fija en el Capítulo V de la nueva Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo, donde se incluye como colectivo vulnerable de atención prioritaria a las personas migrantes y a las personas solicitantes y beneficiarias de protección internacional. Reflejándose la situación del mercado de trabajo de las personas extranjeras y prestando atención a las distintas regulaciones especiales adoptadas en el seno de la Unión Europea y en España en materia de empleo dirigidas a la población ucraniana. Por otro lado, se analiza la reforma del reglamento de extranjería producida por el RD 629/2022, de 26 de julio, en concreto, centrándose en el catálogo de ocupaciones de difícil cobertura y en la creación de un nuevo arraigo para la formación. Por último, se realiza un análisis de la controversia suscitada después de la modificación de algunos aspectos relativos al arraigo que el Tribunal Supremo ha tenido que esclarecer”.

3. El capítulo III está dedicado a los servicios garantizados y complementarios y compromiso en el ámbito del SNE, siendo la sección 1ª la que regula la Cartera Común del SNE y su contenido, dedicándose la sección 2ª a la cartera de servicios de los SPE, y la 3ª a los compromisos que adquieren las personas, empresas y entidades usuarias de los Servicios de Empleo.

a) Hay aquí un muy amplio desarrollo, en primer lugar, de cuáles son los servicios garantizados en dicha Cartera Común, que como es sabido comprenden los de orientación para el empleo, “personalizada, integral e inclusiva; los de intermediación, colocación y asesoramiento a empresas; los de formación en el trabajo; y los de asesoramiento para el autoempleo, el emprendimiento viable y la dinamización del desarrollo económico local.

Recordemos que los servicios de orientación comprenderán tres servicios garantizados: la elaboración de un perfil individualizado, la tutorización individual, asesoramiento continuado y atención personalizada, y el itinerario o plan personalizado. Mucho tiene que correr el SNE, es decir quienes lo integran para hacer realidad la obligación fijada en el art. 12.3 concretamente la de tener derecho la persona demandante de los servicios de empleo a disponer de “su evaluación derivada de su perfil individualizado en el plazo de tres meses desde la solicitud del servicio de orientación”, previendo la norma solo una excepción, y bien limitada, cual es que el plazo podrá ampliarse en un mes “cuando existan razones excepcionales sobrevenidas como consecuencia de la estacionalidad”.

b) En relación con la tutorización individual, asesoramiento continuado y atención personalizada, destaco que la norma presta especial atención a quienes tiene determinadas problemáticas personales y/o sociales que les provocan “mayor alejamiento del mercado laboral”, incluyendo en este grupo a “la maternidad y el cuidado de personas menores o mayores o las causadas por la situación socio sanitaria de las personas y/o de los tratamientos prescritos a las mismas”.

El asesoramiento se realizará sobre la situación del mercado de trabajo, sobre la oferta formativa de los sistemas de formación existentes, en la aplicación de técnicas para la búsqueda activa de empleo, en el asesoramiento y apoyo técnico para la definición del currículo, y para el autoempleo y emprendimiento.

c) En cuanto al itinerario o plan de actuación, adecuado a las necesidades concretas de la persona demandante de empleo, deberá incluir “información específica sobre la formación específica disponible en los distintos sistemas de formación teniendo en cuenta las necesidades del sistema productivo, el empleo local y los sectores emergentes o estratégicos o, en su caso, iniciativas de emprendimiento, autoempleo y economía social, así como sus necesidades de conciliación corresponsable de la vida familiar y laboral”, exigiéndose la formalización del acuerdo de actividad.  Al igual que ya he indicado antes, mucho tendrá que correr el SNE para conseguir dar cumplimiento a lo previsto en el art. 19.5, en concreto que la persona demandante disponga del itinerario o plan de actuación personalizado “en el plazo máximo de un mes, a contar desde la elaboración de su perfil como persona usuaria”, si bien se relativiza tal obligación al requerirse que sea así, no por actuación directa de la autoridad laboral competente, sino “previa petición” de la persona demandante, “o, en su caso, de la tutora.

d) Si pasamos a los servicios de intermediación, colocación y asesoramiento a empresas, se puede resaltar la flexibilidad de vías para llevar a cabo estos servicios, ya que el art. 15.2 permite su desarrollo mediante la colaboración público- pública, “atendiendo especialmente a la dimensión local de la política de empleo”, o público-privada, que podrá acordarse “con entidades privadas, con o sin ánimo de lucro, a través de acuerdos marco de vigencia máxima cuatrienal, entre otras formas de colaboración”.

Sobre la gestión de las ofertas de empleo, cabe decir que los SPE gestionarán, dándose un plazo de ocho días, las que se hayan presentado ante los mismos y su casación con las personas demandantes de empleo, “de acuerdo con su perfil profesional y sus competencias profesionales”,  así como también que velarán por el cumplimiento de la obligación de las personas solicitantes y beneficiarias de prestaciones y subsidios por desempleo de aceptar la “colocación adecuada”, debiendo velarse por el cumplimiento de la legalidad vigente, y aceptándose que la empresa pueda manifestar que tiene preferencia “por candidaturas de personas con discapacidad u otro tipo de colectivo de atención prioritaria”. Al respecto, recuérdese el muy amplio listado de tales colectivas que se encuentra en el art. 50 de la LE:

“... las personas jóvenes especialmente con baja cualificación, personas en desempleo de larga duración, personas con discapacidad, personas con capacidad intelectual límite, personas con trastornos del espectro autista, personas LGTBI, en particular trans, personas mayores de cuarenta y cinco años, personas migrantes, personas beneficiarias de protección internacional y solicitantes de protección internacional en los términos establecidos en la normativa específica aplicable, personas víctimas de trata de seres humanos, mujeres con baja cualificación, mujeres víctimas de violencia de género, personas en situación de exclusión social, personas gitanas, o pertenecientes a otros grupos poblacionales étnicos o religiosos, personas trabajadoras provenientes de sectores en reestructuración, personas afectadas por drogodependencias y otras adicciones, personas víctimas del terrorismo, así como personas cuya guardia y tutela sea o haya sido asumida por las Administraciones públicas, personas descendientes en primer grado de las mujeres víctimas de violencia de género y personas adultas con menores de dieciséis años o mayores dependientes a cargo, especialmente si constituyen familias monomarentales y monoparentales, entre otros colectivos de especial vulnerabilidad, que son de atención prioritaria en las políticas activas de empleo, u otros que se puedan determinar en el marco del Sistema Nacional de Empleo

e) En la regulación de la información y asesoramiento sobre la contratación y  las medidas de apoyo a las empresas, me quedo con el que puede realizarse a las de más de cincuenta personas trabajadoras, sobre las cuotas obligatorias de reserva para las personas con discapacidad, así como también, creo que con carácter más pedagógico para recordar qué consecuencias puede tener su incumplimiento, el que realice sobre gestión de sensibilización a las empresas “acerca de la implantación de planes de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres eliminando en el ámbito laboral toda discriminación posible”.

f) Sobre la prospección y captación de las ofertas de empleo, me lleva a destacar el interés por acercarse a todas las empresas y con especial atención a las de pequeña y mediana dimensión, para promover que surjan ofertas de empleo, “incluidas las que no estén siendo gestionadas por los SPE”

g) Y en cuanto a la identificación de las necesidades empresariales, cabe destacar que, a fin y efecto de disponer de la información adecuada, los SPE mantendrán una interlocución sistemática con “con las organizaciones empresariales y sindicales, corporaciones locales, colegios profesionales, agencias de desarrollo local, y demás entidades del mercado de trabajo”

h) Al tratar la norma del apoyo a los  proceso de recolocación, se prevé que forma conjunta con la empresa afectada, el personal técnico “cualificado” del SPE elaborará un plan de recolocación que tendrá en cuenta a cuantas personas trabajadoras vaya dirigido y a las características profesionales de las mismas, y, en la línea del tratamiento personalizado, deberá llevarse a cabo un itinerario dirigido a cada persona afectada por la recolocación, con la obligación de hacerse el seguimiento por la persona que asuma la condición de tutora.

i) La norma también regula la formación en el trabajo, previendo, entre otros supuestos, que sea llevada a cabo (art. 24.7) por empresas que formen a sus propios trabajadores y trabajadores, así como en su caso del mismo grupo de empresas, y que cuando forme a personas desempleadas “será bien con compromiso de contratación u otro acuerdo con los SPE”.  Se presta especial atención (art. 26) al control, seguimiento y evaluación de la calidad de dicha formación, que se realizara (apartado 2) “desde la comunicación de inicio hasta la finalización de la misma, incluirá la evaluación de los resultados de la formación y velará por la calidad de la formación que se imparta, estableciendo indicadores objetivos y medibles de forma que se garantice el acceso de la persona trabajadora a una formación de calidad que mejore su vida profesional y personal”. Muy importante, así me lo parece, es recordar que el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. regula las infracciones que pueden cometerse en este ámbito, su tipificación como falta leve, grave o muy grave (arts. 14 a 16) y la cuantía de la sanción a imponer en cada caso (art. 40.1) . Repárese, por poner el ejemplo más significativo, que el art. 16 tipifica como falta muy grave, sancionable con multa, en su grado mínimo, de 7.501 a 30.000 euros; en su grado medio de 30.001 a 120.005 euros; y en su grado máximo de 120.006 euros a 225.018 euros:

“Incumplir los empresarios, las entidades de formación o aquellas que asuman la organización de las acciones formativas programadas por las empresas y los beneficiarios de ayudas y subvenciones públicas, las obligaciones establecidas en la normativa específica sobre formación profesional para el empleo, salvo que haya dado lugar al disfrute indebido de bonificaciones en el pago de cuotas sociales, mediante cualquiera de las acciones siguientes:

1.º Solicitar cantidades a los participantes para pagar total o parcialmente las iniciativas de formación profesional para el empleo, cuando las acciones formativas sean financiables con fondos públicos y gratuitas para los mismos.

2.º Simular la contratación laboral con la finalidad de que los trabajadores participen en acciones formativas.

3.º El falseamiento de documentos, así como la simulación de la ejecución de la acción formativa, incluida la teleformación, para la obtención o disfrute indebido de ayudas o subvenciones públicas para sí o para un tercero en materia de formación profesional para el empleo.

4.º Impartir formación sin estar acreditadas o, en su caso, sin haber presentado la declaración responsable de acuerdo con la normativa específica.

5.º Realizar subcontrataciones indebidas, tanto en lo que respecta a la impartición como a la organización de las acciones formativas”.

j) En cuanto a los servicios de asesoramiento para el autoempleo, el emprendimiento viable y la dinamización del desarrollo económico local, se contemplan las actuaciones de información y apoyo a las personas usuarias interesadas, el fomento de la economía social (“cooperativas, sociedades laborales  y otras entidades de la economía social”), y el apoyo a proyectos que potencien el desarrollo territorial local, con una mención expresa a uno de los artículos que en mis comentarios a la LE he calificado de más relevantes, el 7, llamando al establecimiento por los SPE de “mecanismos de colaboración con las entidades locales y la promoción de procesos de concertación territorial”. La economía social se define en el art. 2 de la Ley 5/2011, de 29 de marzo  , de Economía Social,  como “conjunto de las actividades económicas y empresariales, que en el ámbito privado llevan a cabo aquellas entidades que, de conformidad con los principios recogidos en el artículo 4, persiguen bien el interés colectivo de sus integrantes, bien el interés general económico o social, o ambos”

Como prueba de la importancia que se concede a la puesta en marcha de medidas de empleo que dinamicen el tejido económico local, la norma ahora analizada dedica un artículo específico, 32, a la “dinamización del desarrollo económico local”, en el que se dispone que

“El servicio de dinamización del desarrollo económico local tendrá como objetivo el impulso de proyectos integrados, así como el apoyo a las iniciativas surgidas desde los territorios orientadas a la diagnosis, planificación y ejecución de actuaciones de desarrollo económico local que permitan intervenir de forma integrada desde todos los recursos habilitados sobre los tejidos productivos locales y sus mercados de trabajo. Los servicios públicos de empleo analizarán en coordinación con las entidades locales y cualquier otro recurso disponible, la posibilidad de potenciar iniciativas específicas que tengan como objetivo la dinamización de proyectos de ámbito local”.

k) En fin, como ya he indicado, la sección 2ª está dedicada a la cartera de servicios de los SPE, previéndose que estos, en el ámbito de sus competencias, puedan aprobar sus respectivas cartera de servicios, en el bien entendido que deberán incluir en todo caso la cartera común del SNE, debiendo cumplir, si incorporan servicios complementarios y actividades no contemplados en la Cartera común, “los principios de la prestación de servicios establecidos en el artículo 4 y en la Estrategia Española de Apoyo Activo al Empleo vigente”.

l) La sección 3ª contempla la regulación de los compromisos de las personas, empresas y entidades usuarias de los servicios de empleo. Respecto a las personas demandantes de tales servicios, me interesa destacar el compromiso que asumen de “mantener una actitud activa para mejorar su empleabilidad, mediante el cumplimiento de las actividades señaladas por el itinerario o plan personalizado, así como a través del desarrollo de otras iniciativas individuales reveladoras de tal actitud”. Por otra parte, de especial importancia es el compromiso asumido de comunicar los puestos vacantes que cuenten las empresas y entidades empleadoras, que se regula en los siguientes términos (art. 37 b):

“1.º Las empresas usuarias, en virtud de la atención recibida adquirirán el compromiso de comunicar sus puestos vacantes a su Servicio Público de Empleo, que utilizará esta información para prestar una correcta atención a las empresas, así como para facilitar el análisis de la situación y tendencias del mercado de trabajo, y de las dificultades que presente la cobertura de estas vacantes.

2.º El SISPE incorporará los datos de los puestos vacantes referidos en el presente artículo, así como los de todos aquellos puestos vacantes captados por los servicios públicos de empleo en el desarrollo de su actividad” (la negrita es mía).

4. El capítulo IV trata sobre la prestación de los servicios de la Cartera Común y garantía de servicios instrumentales, regulándose en la sección 1ª la prestación y difusión de los servicios, las actuaciones de activación de las personas solicitantes o beneficiarias de prestaciones por desempleo, y los sistemas de información e indicadores. Se “procurará” en tal prestación “la cooperación entre agentes públicos y privados y con los interlocutores sociales y otras entidades colaboradoras”, y en particular “la colaboración con las agencias de colocación”. Con reiteración de lo expuesto en artículos anteriores, se dispone (art. 39 b) que los SPE “garantizarán”, entre otras actuaciones la “elaboración de un itinerario o plan personalizado para el empleo que incluirá, a partir de una entrevista de diagnóstico individualizada y de la determinación del perfil, las actuaciones necesarias para mejorar la empleabilidad de la persona beneficiaria, incluyendo actuaciones de búsqueda activa de empleo”.

En la sección 2ª, dedicada a la garantía de servicios instrumentales, y dando cumplimiento a lo previsto en el art. 56.1 j) de la LE, se detallan y concretar todas las obligaciones asumidas por quienes componen el SNE (“garantizarán”), que se van precisando en artículos posteriores. Destaca muy especialmente a mi parecer la garantía de un “expediente laboral personalizado único” (arts. 41 a y 42), que se conforma como “un sistema que proporcione información en un único lugar, al menos, de los contenidos listados en el art. 42, y que estará integrado por:

“el perfil individualizado de la persona demandante de servicios públicos de empleo, el itinerario, el acuerdo de actividad, las actividades desarrolladas en cumplimiento del mismo, la tutorización y seguimiento de la persona usuaria, la cartera individualizada de formación, las ofertas de empleo adecuadas aceptadas o rechazadas y su justificación, los contratos suscritos, la vida laboral de la Seguridad Social y las prestaciones, ayudas o incentivos económicos que, en su caso, perciba durante su proceso de búsqueda de empleo o como consecuencia del mismo”.

La estrecha relación entre políticas activas y las de protección económica cuando la persona usuaria de los servicios de empleo se encuentre en situación de desempleo, se pone de manifiesto claramente a mi parecer en el art. 42.7, en el que se dispone que:

“... según lo dispuesto en el artículo 77.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, para garantizar un óptimo desarrollo de las políticas activas de empleo, la Administración de la Seguridad Social facilitará al Servicio Público de Empleo Estatal y a los servicios de empleo autonómicos, la información relativa a la protección de las contingencias de desempleo y cese de actividad de las personas, y a sus períodos de actividad laboral, para su incorporación al expediente laboral personalizado único”.

El art. 43 regula la existencia del canal presencial o digital alternativo para facilitar el acceso, “en condiciones de igualdad” a las personas, empresas y entidades usuarias de todas las actividades y servicios que prestan los SPE. Es loable, a la espera de conocer cómo se articulará en la práctica, tal manifestación, que se disponga (art. 43.3) que los SPE

“...  velarán porque la existencia de estas herramientas digitales no genere una discriminación o desigualdad en aquellos colectivos de personas sin conocimientos o medios para acceder a los servicios digitales, garantizando la atención presencial en las mismas condiciones de calidad y eficacia y facilitando a estas personas la formación y recursos que permitan romper la brecha digital”

Por último, el art. 44 regula la búsqueda de “la protección social precisa”, que combina tanto la obligación del SEPE de tener actualizada la información sobre el sistema de prestaciones y subsidios por desempleo, como la poder derivar a las personas demandante de empleo hacia otros tipos de ayudas sociales, disponiendo que los SPE

“... promoverán canales de comunicación con otros Departamentos para determinar y simplificar los cauces de derivación de este tipo de actuaciones de acuerdo con los principios de servicio efectivo a los ciudadanos y cooperación, colaboración y coordinación de las administraciones públicas previsto en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público”.

5. En el capítulo V encontramos la regulación detallada del acuerdo de actividad, que recordemos que está contemplado en el art. 3 a) de la LE, regulando primeramente su suscripción, que será “requisito indispensable para acceder al servicio de itinerario personalizado”, y los compromisos que asumen las partes firmantes, su cumplimiento, y la mención específica a la suscripción por las personas solicitantes o perceptoras de prestaciones o subsidios por desempleo, de tal manera que a partir de su suscripción (art. 47.2) “quedará acreditada la búsqueda activa de empleo, sin perjuicio de que la concreción de las acciones y actividades exigibles sean detalladas en el momento en que se acuerde el plan de actuación individualizado”.

6. El capítulo VI está dedicado a la financiación y evaluación, debiendo realizarse esta última anualmente como mínimo “y siempre a la finalización de la Estrategia Española de Apoyo Activo al Empleo vigente”, a cargo de a la Agencia Estatal de Evaluación de Políticas Públicas la evaluación ex ante y a la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal (AIREF) la validación de las citadas evaluaciones en el seno del SNE (art. 49). Respecto a la financiación, reproduzco, por su importancia, el art. 48.1

“1. Los servicios prestados por los servicios públicos de empleo autonómicos se financiarán en los siguientes términos:

a) Los servicios garantizados relacionados en el anexo se financiarán, en todo caso, con los fondos de empleo de ámbito nacional previstos en el artículo 62.1 la Ley 3/2023, de 28 de febrero, distribuidos de acuerdo con los criterios aprobados en la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales.

b) Los demás servicios comunes de la cartera, así como los servicios complementarios regulados en el artículo 1.2 se financiarán con carácter general mediante los recursos propios de las comunidades autónomas. No obstante, se podrán financiar actividades incluidas en la Cartera Común de Servicios mediante las cantidades asignadas de acuerdo con los criterios aprobados en la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, en los términos y condiciones que se recojan en las normas y convenios que instrumenten el abono de fondos a las diferentes comunidades autónomas.

Estas cantidades en ningún caso podrán utilizarse para financiar gastos que deban ser objeto de financiación con recursos propios de las comunidades autónomas”.  

7. Llegamos ya a las disposiciones adicionales, enlazando la primera, titulada “personal que presta los servicios garantizados” con las manifestaciones efectuadas en la introducción, y también en algún artículo, sobre la necesidad de disponer de personal bien formado y cualificado para llevar a cabo las funciones que se les asignan en la norma. De esta manera, los SPE deberán garantizar dicha formación del personal de orientación, tanto inicial como continua, así como también para quienes presten servicios a las empresas.

La segunda se refiere a la red de los Centros Públicos de Orientación, Emprendimiento, Acompañamiento e Innovación para el Empleo, que serán los que “constituirán el soporte especializado del Sistema Nacional de Empleo para promover la innovación y la mejora continua de los protocolos, procedimientos, metodologías e instrumentos mediante los que se desarrollen los servicios de la Cartera Común, incorporando en los mismos la perspectiva de género de manera efectiva, en especial respecto de los diversos colectivos de atención prioritaria establecidos en el artículo 50 de la Ley 3/2023, de 28 de febrero y contribuirán al desarrollo de las actuaciones y recursos de información y formación establecidos en la disposición adicional primera”. Recuérdese que dichos Centros ya estaban contemplados en el art. 8 de la LE, previéndose su puesta en marcha y funcionamiento en el art. 88 del RD 818/2021 de 29 de septiembre para llevar a cabo funciones de orientación, emprendimiento, acompañamiento e innovación para el empleo. Sobre el citado RD remito a la entrada “El empleo y la formación. Medidas necesarias, ¿medidas adoptadas a tiempo? Notas a propósito del RD 818/2021 de 28 de septiembre y repaso del marco normativo vigente” 

Mientras que la disposición adicional efectúa una mención muy flexible y nada imperativa sobre la implantación de algunos de los modelos de gestión de la calidad reconocidos (“procurarán”, es lo que deben hacer los SPE), la cuarta versa sobre las personas con discapacidad, con mención a las obligaciones de los SPE de adoptar las medidas necesarias para ajustar el acceso a los servicios garantizados a sus específicas necesidades y siempre con estricto respeto de los principios de accesibilidad universal, igualdad de trato y no discriminación. Es recomendable la lectura del artículo del profesor Jaime Cabeza “Estrategia sobre losderechos de las personas con discapacidad” 

Por otra parte, las disposiciones adicionales quinta y sexta versan sobre derechos formativos y actividades formativas, tales como las cuentas de aprendizaje individuales y las microcredenciales para el aprendizaje permanente y la empleabilidad, respectivamente. En ambas, el punto de referencia a seguir es la Recomendación del Consejo de la Unión Europea de 16 de junio de 2022, objeto de un detallado análisis en el artículo “Microcredenciales: Un enfoque europeo para elaprendizaje permanente y la empleabilidad” , de Maru Menéndez González-Palenzuela, experta en Políticas Activas de Empleo, en el que

“desarrolla el concepto de microcredencial y su adaptación al contexto español, donde considera que existen herramientas muy poderosas para llevar adelante el enfoque europeo de las Microcredenciales. De ellas, considera especialmente relevantes, las siguientes: el Observatorio de las Ocupaciones, el Catálogo de Especialidades Formativas del Sistema Nacional de Empleo, el Registro Estatal de Entidades Formativas, el expediente laboral personalizado único, la red de Centros de Orientación, Emprendimiento e Innovación para el Empleo, la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo (FUNDAE) y el Plan de Acción 2021-2027 de Garantía Juvenil+ de trabajo digno para las personas jóvenes”.

La disposición adicional séptima es, así me lo parece, de carácter formal, por cuanto dispone que las referencias establecidas en la subsección 3ª de formación en el trabajo, “serán adaptadas a la regulación de la formación en el trabajo”. Mucha mayor importancia tiene a mi entender la octava, que continua en la línea de vincular el acceso de las personas extranjeras no comunitarias a la Cartera común y servicios garantizados a la regulación de extranjería. No de otra forma creo que debe entenderse que el MITES pueda establecer “el procedimiento para que se inscriban como demandantes en los servicios públicos de empleo las personas cuyas autorizaciones de residencia y de trabajo se estén tramitando”, siempre de acuerdo “con lo que establezca en cada momento la legislación sobre derechos y libertades de las personas extranjeras en España”.

La disposición transitoria reconvierte los compromisos de actividad suscritos con anterioridad a la derogación del RD 7/2015, es decir antes del 2 de mayo, al actual “acuerdo de actividad”.

Por último, se contempla en la disposición final primera los títulos competenciales en los que se sustenta la norma, arts. 149.1.7 y 149.1.13 CE (competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas, y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente), mientras que en la segunda se autoriza a quien sea titular del MITES para dictar las disposiciones necesarias para su desarrollo.

Y ahora, y con ello concluyo mi análisis del RD 438/2024, a esperar la rápida aplicación y puesta en marcha de todos los objetivos marcados por la norma, que no olvidemos que ya estaban recogidos, obviamente de forma mucho más concisa y limitada, en la LE.

IV. Una nota sobre la reestructuración del Servicio de Empleo de Cataluña

No quiero finalizar este artículo sin dejar de hacer referencia a la reciente reestructuración del Servicio de Empleo de Cataluña, aprobada por Decreto 81/2024 de 24 de abril (texto en versión original catalana aquí   , y en castellano aquí   ), publicado en el DOGC el 26 y que entró en vigor al día siguiente, y que justamente se plantea, tal como se expone en la introducción, para “impulsar un nuevo modelo de desarrollo de las políticas de empleo y dotar al SOC de una estructura orgánica adecuada para hacer frente, con calidad, eficacia y eficiencia, a las nuevas necesidades a las que el SOC dará respuesta, visto el nuevo marco legal previsto por la nueva Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo”.

Dediqué mi atención a la reforma en la entrada “Reflexiones sobre la política de empleo en y de Cataluña (notas a propósito de la presentación del plan de transformación del SOC)  a cuya lectura me permito remitir a todas las personas interesadas, no sin dejar de resaltar que, dado que uno de sus grandes objetivos estratégicos es la concertación territorial, la norma expone en su introducción, y concreta en el texto articulado, que “procede adaptar la estructura del SOC a este nuevo modelo, incorporando un servicio específico de concertación territorial a la Subdirección General de Políticas Activas de Empleo; para fomentar desde la Dirección del SOC la implantación del nuevo sistema; incorporar como función de los Servicios Territoriales del SOC la representación en los consejos territoriales de la concertación en el ámbito territorial que les corresponda; y con la directa colaboración de todas las unidades del SOC en el proyecto de la concertación territorial, previendo como función específica la de definir y realizar el seguimiento de los servicios ocupacionales pertinentes de su competencia y de los contratos programa en el ámbito de la concertación territorial”.

Buena lectura.