domingo, 17 de junio de 2012

Desarrollo de la reforma laboral. Los borradores de Reales Decretos. El contrato para la formación y el aprendizaje.





1. Si no hay algún cambio totalmente imprevisto, al menos a día de hoy, el proyecto de leyde medidas urgentes de reforma del mercado laboral será aprobado definitivamente el día 28 de junio por el Pleno del Congreso de los Diputados y publicado pocos días después en el Boletín Oficial del Estado, con entrada en vigor “al día siguiente de su publicación”.

Desde la publicación, y entrada en vigor, del Real Decreto-Ley 3/2012 de 10 de febrero, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social ha elaborado diversos borradores de Reales Decretos que desarrollan preceptos de la reforma laboral, debiendo haberse publicado ya, por cierto, algunos de ellos si nos hemos de atener a los plazos marcados por el RDL, aunque el gobierno realizó una interpretación “peculiar” en algún caso, siendo el ejemplo más significativo el de la “OrdenESS/487/2012, de 8 de marzo, sobre vigencia transitoria de determinadosartículos del Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y deactuación administrativa en materia de traslados colectivos, aprobado por RealDecreto 801/2011, de 10 de junio”.

El objeto de esta entrada del blog es efectuar un breve comentario sobre uno de los borradores de Reales Decretos a los que he tenido acceso, concretamente el que desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje. También he podido leer con atención el que desarrolla la nueva regulación legal de los despidoscolectivos, suspensión de contratos y reducción de jornadas, al que dedicaré mi atención en otra entrada del blog. Los textos, curiosamente, pueden consultarse en las redes sociales pero no en la página web del Ministerio de Empleo y Seguridad Social (salvo error o falta de conocimientos informáticos, que es mucha, por mi parte).

2. La regulación del contrato para la formación y el aprendizaje se encuentra en el artículo11.2 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, en la redacción dada por elRDL 3/2012, que ha sufrido algunas modificaciones en su tramitación parlamentaria como proyecto de ley (ej.: la posibilidad de formalizarlo con jóvenes que estén cursando la formación profesional del sistema educativo).

El borrador, defecha 21 de mayo, actualiza a mi parecer otro texto preparado en el Ministerio para desarrollar lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 10/2011 de 26 de agosto, que creó esta modalidad contractual y que no vio la luz pública, siendo su objetivo, tal como puede leerse en la introducción, “sustituir las disposiciones reglamentarias anteriores”, tras recordar que la reforma de 2012 se ha realizado para “potenciar el empleo juvenil suprimiendo ciertas limitaciones para su aplicación en las empresas que se han considerado poco adecuadas”.

Además, y aquí no se trata sólo de desarrollo reglamentario sino de intentar fijar las líneas básicas de aquello que el gobierno considera que debe ser un nuevo modelo formativo, se regulan, o mejor dicho “se pretenden establecer”, “las bases para la implantación progresiva de la formación profesional dual en España”. Con dicha formación dual, de la que he dicho y explicado en otras entradas que es perfectamente posible con la normativa vigente, se pretende según el gobierno que la empresa y el centro de formación profesional “estrechen sus vínculos, aúnen esfuerzos y favorezcan una mayor inserción del alumnado en el mundo laboral durante el período de formación”, incluyendo dentro de su ámbito la actividad formativa que debe llevarse a cabo en el CFA.

3. El título I regula las disposiciones generales, es decir el objeto de la norma, ya definido con anterioridad, y la definición de formación profesional dual, considerando como tal “el conjunto de las acciones e iniciativas formativas mixtas, de empleo y formación, que tienen por objeto la cualificación profesional de los trabajadores en un régimen de alternancia de actividad laboral retribuida, en una empresa con la actividad formativa recibida en el marco del sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo”.

4. El título II desarrolla reglamentariamente el CFA, dedicando su capítulo I a los aspectos laborales, con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 11.2 de la LET sobre requisitos subjetivos (edad de 16 a 30 años y carencia de cualificación profesional que permita concertar un contrato en prácticas), formalización (por escrito, tanto del contrato como de los anexos formativos), jornada (a tiempo completo, con jornada de trabajo no superior al 75 % -- primer año , y 85 % -- segundo y tercer año – de la jornada máxima legal o convencionalmente establecida), salario (no inferior al Salario Mínimo Interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo), período de prueba (remisión a las reglas generales de la LET), duración y prórroga de los contratos (aquí el futuro RD se adecua a los cambios introducidos en la tramitación parlamentaria, siendo curioso, por decirlo de alguna forma, que el borrador de 21 de mayo incorpore ya las modificaciones del proyecto de ley originario que serían jurídicamente incorporadas por la Comisión de  Empleo ySeguridad Social del Congreso de los Diputados… el 24 de mayo), prórroga de los contratos que agoten su duración máxima (presunción iuris tantum de conversión en contrato ordinario por tiempo indefinido), y extinción (por vencimiento del plazo pactado y con obligación de preaviso o su sustitución por indemnización equivalente a los días de incumplimiento).

También son objeto de regulación las presunciones (de conversión en contrato indefinido con presunción iuris tantum por no respeto de la forma escrita, no dar de alta al trabajador en la Seguridad Social una vez transcurrido un plazo igual al que legalmente hubieran podido fijar para el período de prueba, o celebrado en fraude ley), y exoneración de responsabilidades de la parte empresarial si el servicio público de empleo no certifica en un plazo de diez días, a petición del futuro empleador, los datos sobre  posible contratación anterior del futuro trabajador con un CFA “y la actividad laboral u ocupación objeto de la cualificación profesional asociada al contrato”.

El capítulo II regula las normas de Seguridad Social aplicables al CFA, con mención a su alcance (todas las contingencias, situaciones protegibles y prestaciones, con inclusión de protección por desempleo y cobertura del Fondo de Garantía Salarial), reglas sobre cotización a la Seguridad Social y otros conceptos de recaudación conjunta (remisión a lo que se disponga en la Ley anual de Presupuestos Generales del Estado, desarrollada este año por la OrdenESS/184/2012, de 2 de febrero – artículo 44 -, y en la Ley General de SeguridadSocial), prestación económica por incapacidad temporal (con la particularidad de los controles médicos a los treinta días de haber finalizado el contrato, y en su caso a los noventas días si continua la situación de incapacidad y el derecho al percibo de la prestación), y la determinación de la base reguladora de las prestaciones económicas (la base de cotización es el 75 % de la base mínima de cotización que corresponda, y para base reguladora y cuantía de prestaciones hay que remitirse al artículo 211 LGSS).

5. El título II regula la formación profesional dual, con un primer capítulo dedicado a los aspectos formativos del CFA, previendo que la actividad formativa ha de permitir obtener un título de FP de grado medio o superior, o un certificado de profesionalidad, o una certificación académica o acreditación parcial acumulable. Para que el desarrollo de tal actividad formativa sea posible, la empresa deberá verificar previamente, con ayuda de los servicios de empleo, que se corresponde “con un título de formación profesional de grado medio o superior o con un certificado de profesionalidad”. En estas circunstancias, la norma exonera al trabajador, de manera total (duración mínima del CFA de un año) o parcial, de realizar el módulo de formación práctica de los certificados de profesionalidad o el módulo de formación en centros de trabajo de los títulos de FP, ya que se entiende realizado por el trabajo en alternancia que desarrolla en el marco del CFA. La norma también permite la inclusión de formación general no vinculada directamente al título a obtener, si bien se requiere la autorización previa del servicio público de empleo.

A continuación, la norma regula las modalidades de impartición (presencial, a distancia, teleformación o mixta, y con posible distribución flexible de la impartición de la formación), y la red de centros de formación (remisión a la normativa sobre cualificaciones y formación profesional, con posibilidad de impartición en la propia empresa si está autorizada y dispone de “instalaciones adecuadas y personal con formación técnica y didáctica adecuada a los efectos de la acreditación de la competencia o cualificación”). La formación profesional dual inherente al CFA podrá desarrollarse de forma exclusiva en un centro formativo, podrá participar la empresa cediendo locales al centro para impartir algunos módulos (relación que implica prestación de servicios de profesores laborales del centro formativo en un  lugar de trabajo distinto del que realizan habitualmente su actividad, con las interesantes cuestiones jurídico laborales que plantea), formación en la empresa complementaria a la del centro de formación , formación “compartida” entre centro y empresa (nuevamente me vienen a la cabeza los problemas laborales que se pueden plantear), y formación exclusiva a cargo de la empresa.

Más interesante aún desde la perspectiva jurídica es cómo articular la evaluación del alumnado en caso de haberla realizado parcialmente en la empresa, ya que es responsabilidad del profesorado de los centros formativos pero deberán tener en cuenta “las aportaciones de los formadores de la empresa y las actividades desarrolladas en la misma”. No  sobre problemas laborales, sino sobre la articulación entre todo tipo de centros y empresas que participan en procesos formativos me remito a la crítica realizada por mi buen amigo, y gran experto en esta materia, Emilio Palacios, en su blog.

La norma sigue regulando, en este capítulo, la duración de la actividad formativa (el necesario para obtener la titulación, en el bien entendido, obviamente, que ha de desarrollarse durante la vigencia del CFA), las tutorías vinculadas al contrato (tutor laboral, tutor formativo, y la relación entre ambos), el acuerdo para la actividad formativa anexo al CFA (en el que deberá detallarse, entre otros muchos contenidos, el “calendario, jornada, programación y horarios en los que la persona trabajadora realizará su actividad laboral en la empresa y su actividad formativa”), la información y orientación que corresponde a los servicios públicos de empleo y las autoridades educativas, tanto dirigidas a las empresas como a los trabajadores, la acreditación de la cualificación obtenida y la financiación y gestión de la formación, siendo importante recordar, tal como prevé la reforma laboral, que las empresas podrán bonificarse ese coste en las cotizaciones a la Seguridad Social, en el marco legal de las medidas de fomento de empleo por contratación laboral.

El capítulo II regula la formación profesional dual del sistema educativo, que no es objeto de mi atención en esta entrada, salvo para indicar que la norma anuncia que los proyectos deben ir dirigidos a sectores en los que la relación entre el mundo educativo y laboral ya existe (por ejemplo, hostelería y turismo), entornos productivos que reúnan requisitos idóneos para su aplicación, y que se potenciarán los proyectos dirigidos a ciclos formativos de grado medio “para alcanzar una formación más ajustada a las necesidades de cualificación de nivel intermedio de mercado de trabajo”, que no existe relación laboral alguna y que los alumnos puede estar becados por las empresas y/o por las Administraciones educativas.

6. Las disposiciones adicionales regulan el seguimiento de la formación y pruebas finales de evaluación de los certificados de profesionalidad vinculados al CFA, las particularidades en algunos CFA (ej: los formalizados en programas de escuelas taller, casas de oficios y talleres de empleo no tienen los límites mínimos y máximos de duración previstos en el artículo 11.2 b) de la LET, y no cotizan, ni hay protección, por la contingencia de desempleo), una regulación específica para el CFA concertados con personas con discapacidad (posible ampliación a cuatro años, para que el trabajador pueda alcanzar el nivel mínimo de conocimientos requeridos para desempeñar el puesto de trabajo), y la matriculación de los alumnos en los centros de formación del sistema educativo.

En cuanto a las disposición transitorias, cabe indicar que el período de cuatro meses previsto para formalizar un acuerdo formativo para contratos celebrados desde el 31 de agosto se computará desde le fecha de entrada en vigor del futuro Real Decreto (así es al menos como yo entiendo la confusa redacción de la disposición transitoria segunda), y que la nueva norma será de aplicación, con independencia de la fecha de entrada en vigor, a todos los CFA celebrados desde el 31 de agosto de 2011, es decir desde la entrada en vigor del RDL 10/2011.

Buena lectura del documento…, y sean conscientes de que todavía puede haber algunos cambios (aunque no creo que sean verdaderamente importantes) en su redacción.      

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