martes, 22 de mayo de 2012

Análisis del Informe de la Ponencia del Proyecto de Ley de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (I).




1. El Boletín Oficial del Congreso de los Diputados publica hoy el Informe emitido por laPonencia sobre el Proyecto de Ley de medidas urgentes para la reforma laboral(procedente del Real Decreto-Ley 3/2012 de 10 de febrero). El texto será debatido y aprobado en la reunión del próximo jueves de la Comisión de Empleo ySeguridad Social del Congreso, convocada a las 9:30. Conviene recordar que la citada Comisión actuará con competencia legislativa plena, por lo que el texto aprobado pasará directamente al Senado para continuar su tramitación parlamentaria.

El propósito de esta entrada del blog es analizar los cambios incorporados en el texto delproyecto de ley, con atención a aquellos que considero más relevantes, pero ya adelanto que quien pudiera haber llegado a creer que el texto del RDL 3/2012 sería sustancialmente modificado en la tramitación parlamentaria, tras su convalidación, se llevará una sorpresa desagradable (yo no me la he llevado, lo confieso, porque no era optimista al respecto). Sólo se han incorporado, hasta el momento, las enmiendas presentadas por el grupo popular y las presentadas conjuntamente por este grupo con el de Unión Progreso y Democracia para regular medidas laborales de apoyo a las personas  que tengan la consideración jurídica de víctimas del terrorismo. Quiero pensar, permítanme un mínimo optimismo, que en el debate de Comisión se aceptará por el grupo popular alguna transacción con el grupo nacionalista catalán (CiU) para que quede claro el respeto a las competencias autonómicas en materia de política de empleo, pero hasta ahora ese “talante negociador y constructivo” del gobierno para acoger algunas propuestas de cambio normativo en ese punto concreto todavía no se han manifestado. También creo que, de forma deliberada, el grupo popular no ha incorporado en un primer momento al informe varias de sus enmiendas, al objeto de poder negociar acuerdos o transacciones con otros grupos que permitan dar una apariencia de negociación o acuerdo en algunas partes de la norma (a título de ejemplo, me ha sorprendido la no incorporación de la enmienda de matización de la extinción del contrato por faltas aún justificadas de asistencia al trabajo, ya que coincidía casi textualmente con la presentada por Convergència i Unió). Deja constancia de cuáles son esas enmiendas, y las líneas maestras de sus contenidos, en la última parte de este texto.

En todo aquello que no trato en esta entrada me permito remitirme a los anteriores comentarios sobre la reforma laboral efectuados en el blog y en especial a los dedicados a las enmiendas de algunos grupos parlamentarios que he podido estudiar (soy consciente de que no han sido las de todos los grupos, y no descarto, si el tiempo me lo permite, comentar las que restan pendientes, o al menos las del algún grupo).

2. No hay ninguna modificación en la Exposición de motivos; tampoco se ha tocado una coma del capítulo I, que regula las “medidas para favorecer la empleabilidad de los trabajadores”; igualmente, no hay cambios  en el capítulo II, dedicado al “fomento de la contratación indefinida y otras medidas para favorecer la creación de empleo”.

No obstante, y en relación con el contrato a tiempo parcial, cabe indicar la desaparición de la disposición final novena que se refería a su regulación a efectos de cotización a la Seguridad Social, para incorporar el mismo precepto, con ligeras modificaciones, en la disposición final quinta del proyecto de ley, de tal manera que el nuevo apartado 6 de este precepto incorpora un nuevo apartado 3 en la disposición adicional séptima de la Ley General de Seguridad Social. En cuanto a los cambios producidos entre la desaparición de la citada disposición adicional y su incorporación a otra, cabe destacar que no se concretan los tipos de cotización sino que hay una remisión a lo que se establezca anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado; por otra parte, mientras que en el texto original se indicaba que la cotización se computaría “exclusivamente a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones por contingencias comunes”,  la enmienda concreta los términos de la afectación, de tal manera que será computable a efectos de “determinar la base reguladora de la prestación por jubilación; de las prestaciones de incapacidad temporal, incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes; así como de las prestaciones por maternidad y paternidad”.

A) Encontramos la primera modificación en el capítulo III, titulado “medidas para favorecer la flexibilidad interna en las empresas como alternativa a la destrucción de empleo”, en el artículo 14, dedicado a la negociación colectiva. Se modifica la redacción del apartado 2 del artículo 84 de la Ley del Estatuto de lostrabajadores para que quede bien claro, por si hubiera alguna duda en el proyecto de ley, de que el convenio colectivo de empresa, y recuérdese que se le concede prioridad aplicativa sobre los de ámbito sectorial, “podrá negociarse en cualquier momento de la vigencia de convenios colectivos de ámbito superior”.

Se trata de una enmienda muy importante, tanto por lo que dice jurídicamente como por lo que refleja en su fundamentación: que el objetivo claro y evidente de la reforma es la prioridad aplicativa absoluta del convenio de empresa respecto de todas las materias enunciadas en el artículo 84.2 de la LET sobre los convenios sectoriales estatales, autonómicos, o los de ámbito inferior, queda claramente plasmado en el preámbulo del Proyecto de Ley, en el que se afirma que está modificación, así como las posibilidades de descuelgue y la reducción de la ultraactividad, “responden al objetivo de procurar que la negociación colectiva sea un instrumento, y no un obstáculo, para adaptar las condiciones laborales a las concretas circunstancias de la empresa”. Pues bien, la enmienda “aclara” el precepto y refuerza aún más la tesis de que el objetivo de la norma es el debilitamiento de la negociación colectiva de ámbito sectorial, ya que esta quedará siempre condicionada por decisiones empresariales que escaparán a su poder de intervención; con la nueva redacción del artículo 84.2 se pretende “aclarar que los convenios de empresa pueden negociarse y adoptarse durante la vigencia de convenios colectivos de ámbito superior con los que concurran”.    

B) En el mismo artículo 14 se introduce un nuevo apartado, número 8, para modificar el apartado 3 del artículo 90 de la LET. Se trata a mi parecer de una modificación de alcance menor, ya que consiste en la ampliación de 10 a 20 días del plazo máximo del que dispone la autoridad administrativa laboral para publicar el texto del convenio colectivo en el boletín oficial correspondiente por razón de su ámbito territorial.

C) En el artículo 15, dedicado a “medidas de apoyo a la suspensión de contratos y a la reducción de jornada”, se modifica el apartado 5, al objeto de aclarar (aunque la redacción anterior no suscitaba, me parece, problemas de comprensión) que las medidas de apoyo serán aplicables, tal como dispone el título del artículo “a las suspensiones de contratos de trabajo o reducciones de jornada”, iniciada a partir del 1 de enero de este año y hasta el 31 de diciembre de 2013.

D) Llegamos al capítulo IV, con el título de “medidas para favorecer la eficiencia del mercado de trabajo y reducir la dualidad laboral”. Sobre la suspensión temporal de la regla de prohibición de encadenamientos de contratos, regulada en el artículo 15.5 de la LET, la enmienda concreta que no se computará para el cálculo de los períodos de 24 y 30 meses el tiempo que haya transcurrido entre el 31 de agosto de 2011 (fecha en que entró en vigor la suspensión del precepto según lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 10/2011 de 26 de agosto, y que preveía la suspensión durante dos años) y el 31 de diciembre de 2012 (fecha hasta la que el RDL 3/2012 extiende dicha suspensión), con independencia de que se haya trabajado o no durante ese período, y que sí se tomarán en consideración para computar el posible encadenamiento “los períodos de servicios transcurridos, respectivamente, con anterioridad o posterioridad a las mismas”.

E) El artículo 18 versa sobre la extinción del contrato e incluye en su apartado cuarto una nueva redacción de la letra b) del artículo 52 de la LET, que regula la extinción por causas objetivas cuando el trabajador no se adapte a los cambios operados en su puesto de trabajo. Se pretende de esta manera dar una redacción idéntica a los dos preceptos que abordan los períodos formativos, ya que el artículo 23.1 d) considera el período de formación como de tiempo de trabajo efectivo. Por consiguiente, el contrato de trabajo ya no quedará en suspenso durante el período de formación necesario para adaptarse a los cambios, sino que se considerará “en todo caso de tiempo de trabajo efectivo”, percibiendo el trabajador el salario medio que cobrara con anterioridad.

F) De carácter técnico es la modificación operada en el apartado 7, y más exactamente en el apartado 1 del artículo 56 de la LET, para dejar constancia de que no es el “abono” sino la “opción” por la indemnización, decidida por el empleador, la que determinará “la extinción del contrato de trabajo”, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

G) Los apartados 11 y 12 del artículo 18 modificaban dos preceptos de la LGSS. La ponencia ha trasladado estos preceptos a la disposición final quinta para “concentrar” en ella todas las modificaciones, y no son pocas, que la reforma laboral introduce en la LGSS. Por consiguiente, se trasladan a este precepto las modificaciones operadas en el apartado 4 y en la letra a) del apartado 5 del artículo 209 de la LGSS. En este tránsito ha desaparecido el segundo párrafo de la redacción dada por el texto original del Proyecto de Ley a la letra a), probablemente por entenderse que ya queda claro en el texto  cuándo debe entenderse que el trabajador se encuentra en situación de desempleo. Recuerdo que el citado párrafo disponía lo siguiente: “El trabajador deberá solicitar el reconocimiento de las prestaciones en el plazo previsto en el apartado 1 de este artículo, tomando como fecha inicial para tal cumplimiento la del acta de conciliación o providencia de opción por la indemnización, o, en su caso, la de la resolución judicial.”.

H) Tampoco hay modificaciones, de momento, en el capítulo V, dedicado, valga la redundancia a “modificaciones de la Ley 36/2011de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social”. Hemos de llegar a las disposiciones adicionales para encontrar nuevos cambios en el texto del Proyecto de Ley.

Se incorpora una nueva disposición adicional, segunda.bis, para modificar la redacción de la letra e) del artículo 52 de la LET. Según la redacción vigente, la extinción objetiva puede producirse “En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por las Administraciones públicas o por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes y programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate”. La modificación consiste en suprimir de este precepto la referencia a los contratos concertados por las Administraciones Públicas, por una parte, y especificar que la financiación que perciben las entidades sin ánimo de lucro para llevar a cabo sus planes y programas públicos proviene de las Administraciones Públicas.

La enmienda incorporada trata de clarificar, según el grupo popular, el alcance de la extinción de contratos por causas objetivas cuando se produce el supuesto previsto en el artículo 52 e) de la LET. La novedad de la enmienda, y que viene a reforzar a mi parecer la opción política de aplicar la regulación de expedientes de regulación de empleo de extinción de contratos en las Administraciones Públicas, es la incorporación en el citado precepto a que la financiación de los proyectos corre a cargo de las Administraciones Públicas, y de esta manera el precepto sólo se referirá a las entidades sin ánimo de lucro, desapareciendo la referencia a su concertación por aquellas, ya que en caso de realización directa por las mismas queda claro, a juicio de la enmienda y a mi parecer también, que “será de aplicación directamente lo dispuesto en la referida disposición adicional vigésima de la Ley del Estatuto de los trabajadores”.

I) En las disposiciones transitorias encontramos varias modificaciones al Proyecto de Ley.

a) En la tercera se reconoce el derecho a la reposición de las prestaciones por desempleo, en los términos fijados en el artículo 16 (no modificado) a los trabajadores afectados por expedientes de suspensión de contrato o reducción de jornada autorizados por la autoridad laboral antes del 31 de diciembre de 2011 pero con inicio efectivo a partir del 1 de enero de este año. Creo que se trata de una modificación importante por la mayor protección económica que otorga a muchos trabajadores afectados por ERES. En la justificación de la enmienda ahora incorporada al Proyecto de Ley se indica con claridad que “…también se aplicará la reposición cuando la extinción de la relación laboral se produzca en 2012 como permite el artículo 16, y no la normativa anterior que sólo permite la reposición en las extinciones que se produzcan en 2012”.

b) La disposición transitoria quinta incorpora tres cambios meramente formales como consecuencia de la conversión del RDL en Ley y la necesidad de que aparezca la fecha de entrada en vigor del primero. Un cambio de alcance más significativo, en un intento de despejar dudas sobre cómo deben computarse los períodos de prestación de servicios inferiores a un año en los supuestos de indemnización por despido, es el que incorpora la referencia al prorrateo de dichos períodos por meses.

c) La séptima y la octava adecúan las referencias normativas, al objeto de hacer referencia al RDL y a la fecha de su entrada en vigor. También hay una mención expresa en la disposición transitoria séptima a las competencias del Servicio Público de Empleo Estatal que tiene efectivamente razón de ser ya que es el competente para la autorización de acciones formativas en las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla (en las Comunidades Autónomas la solicitud para impartir la acción formativa vinculada al contrato para la formación y el aprendizaje corresponde a los servicios de empleo autonómicos).  

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