domingo, 22 de abril de 2012

Análisis de las enmiendas del Partido Popular al Proyecto de Ley de medidas urgentes de reforma del mercado laboral (I).

1. Es objeto de esta entrada del blog el examen de los contenidos más destacados a mi parecer de las enmiendas presentadas por el grupo parlamentario popular del Congreso de los Diputados el 16 de abril, último día del plazo fijado por la Presidencia de la Cámara Baja para su presentación al texto articulado del proyecto de ley de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (procedente del real Decreto-Ley 3/2012 de 10 de febrero). Dichas enmiendas han sido publicadas en la página web del Partido Popular y aún no han aparecido en el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados, por lo que mis referencias serán al número que aparece en la parte superior de la página de cada enmienda. Dicho sea incidentalmente, no me parece muy lógico que todavía no se hayan publicado las enmiendas a la totalidad del proyecto de ley cuando el debate tuvo lugar en el Pleno del Congreso el pasado día 12. Podrá objetarse que las enmiendas deben publicarse de forma conjunta, pero no me parece acertado, desde el plano del debate político y también jurídico, que las personas interesadas en su estudio, análisis y crítica, queden al albur de la decisión de cada fuerza política por lo que respecta a la publicación en su web.

Agruparé las enmiendas del PP en tres grupos: aquellas que considero de adecuación o ajuste al texto del Real Decreto-Ley 3/2012 (en adelante RDL) y que no introducen ninguna modificación sustancial de interés; las que modifican el texto pero sin que tenga una entidad suficiente para cambiar su razón de ser tan bien explicada en el preámbulo; en fin, también hay algunas enmiendas que suponen un cambio importante con respecto al RDL, ya sea para reforzar jurídicamente alguna tesis del mismo o para tratar de responder a las duras críticas que se han vertido desde su publicación sobre algunos de sus contenidos. La mayoría absoluta de que dispone el PP en el Congreso permite razonablemente pensar que se incorporarán todas las enmiendas al texto que, previsiblemente, aprobará la Comisión de Empleo y Seguridad Social con competencia legislativa plena durante la segunda quincena de mayo, bien en su redacción literal o mediante transacción con algunas enmiendas de otros grupos parlamentarios, señaladamente con Convergència i Unió, aunque las “líneas rojas” las marcó claramente la portavos del PP en el Congreso, Sra. C. Álvarez Arenas el día 9 de marzo, tras el debate de convalidación del RDL, al afirmar que “el Gobierno y el PP “continúan abiertos al diálogo y a la negociación para incorporar mejoras al texto sin romper el espíritu de una reforma cuyo objetivo es la creación de empleo”. A título de ejemplo, en la extinción del contrato por razones objetivas de faltas, aún justificadas, de asistencia al trabajo, las enmiendas presentadas por los grupos son sustancialmente coincidentes.

Tres últimas consideraciones: en primer es muy difícil saber que pretenden los redactores de las enmiendas salvo en unas pocas, ya que en la justificación simplemente se indica en la mayor parte de ellas que se trata de “mejora técnica”; desde luego, si se trataran de resoluciones judiciales serían claramente susceptibles de impugnación por falta de motivación: En segundo término, no hubiere estado nada mal que las enmiendas hubieran respetado el orden del los preceptos del RDL, y desde luego puedo asegurarles no se ha producido; y en tercer lugar, me remito a explicaciones anteriores realizadas en el blog de forma más extensa sobre el contenido del RDL.

2. Vayamos en primer lugar al grupo de enmiendas técnicas, de adecuación o ajuste.

A) Las referencias a los autónomos y la economía social se incorporan de forma expresa en la exposición de motivos para dejar constancia de que la norma reconoce su importancia y que los preceptos normativos les serán de aplicación, optando el grupo popular por acoger en estos términos la peticiones formuladas por las organizaciones representativas del sector, advirtiendo así la enmienda (número 646) que la nueva formulación tiene “un efecto declarativo más que el efecto legalista que tendría su inclusión en cada una de las medidas desarrolladas en la norma”.

B) Encontramos la referida al artículo 1, dedicado a la intermediación laboral (nº 613) , que incluye las modificaciones del artículo 16.3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, el artículo 1 de la Ley de Empresas de Trabajo Temporal, el artículo 21 bis.2 y la disposición adicional segunda de la Ley de Empleo, y modificaciones y adiciones en la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social (nuevo apartado 1 bis al artículo 16 y modificación del artículo 18.3 c). Se reordena el texto del RDL y se incorpora al texto articulado su disposición transitoria primera. En coherencia con la normativa sustantiva, la adición a la LISOS significa la consideración de infracción muy grave de la actuación de empresas de trabajo temporal como agencias de colocación “sin haber presentado con carácter previo una declaración responsable ante el servicio público de empleo” por la que manifieste cumplir los requisitos de la Ley de Empleo (y entiendo lógicamente que también cabe aquí referirse al desarrollo reglamentario de las agencias de colocación por el RD 1796/2010), o bien “incumplir dichos requisitos cuando hubiere presentado tal declaración”.

C) Nueva modificación puramente técnica (número 616) es a mi entender la ampliación de 10 a 20 días del plazo máximo del que teóricamente dispondrá la autoridad administrativa laboral para publicar el texto del convenio colectivo en el boletín oficial correspondiente por razón de su ámbito territorial.

D) El RDL avanzó al 31 de diciembre de este año la finalización del período de suspensión de aplicación de la regla sobre “encadenamiento de contratos temporales y conversión en fijos” prevista en el artículo 15.5 de la LET y que el RDL 14/2011 de 26 de agosto había fijado en el 31 de agosto de 2013. La enmienda del PP excluye de los períodos de computo de 24 y 30 meses previstos en dicho precepto al tiempo transcurrido entre la entrada en vigor del RDL 14/2011 (31 de agosto) y la nueva fecha de finalización de la suspensión (31 de diciembre de 2012), previendo el cómputo, para determinar si han transcurrido los 24 meses en un período de 30, de “los períodos de servicios transcurridos, respectivamente, con anterioridad o posterioridad, a las mismas” (31 de agosto de 2011 y 31 de diciembre de 2012).

E) La modificación de la disposición transitoria duodécima del proyecto de ley (número 638) parece coherente con la redacción de la disposición adicional decimosexta de la Ley 27/2011, que regula la denominada “enmienda Telefónica”. Recuerdo que el apartado 1 de dicha disposición dice lo siguiente: “Las empresas que realicen despidos colectivos de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, que incluyan a trabajadores de 50 o más años de edad, deberán efectuar una aportación económica al Tesoro Público, siempre que en tales despidos colectivos concurran las siguientes circunstancias: a) Que sean realizados por empresas de más de 500 trabajadores o por empresas que formen parte de grupos de empresas que empleen a ese número de trabajadores. b) Que afecten a trabajadores de 50 o más años de edad. c) Que, aún concurriendo las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que los justifiquen, las empresas o el grupo de empresas del que forme parte hubieran tenido beneficios en los dos ejercicios económicos anteriores a aquél en que el empresario inicia el procedimiento de despido colectivo”. Dicha aportación será aplicable a los despidos producidos a partir del 27 de abril de 2011, y la enmienda del PP aprovecha para concretar que en la misma no deberá tomarse en consideración el importe de las prestaciones o subsidios para trabajadores con 50 o más años de edad despedidos por las empresas afectadas por la norma “con anterioridad al 27 de abril de 2011”.

F) Otra modificación de menor alcance es la abordada en la enmienda por la que se incorpora una nueva disposición adicional al proyecto de ley para modificar el artículo 8.2 de la LET (número 643), relativo a los contratos que deben constar obligatoriamente por escrito, para revisarlo y ponerlo al día, adaptándolo a todas las modificaciones operadas desde 2006 (ej: referencias al nuevo contrato de trabajo a distancia, o denominación correcta del contrato para la formación y el aprendizaje).

G) Obligada es la nueva modificación de la LISOS (número 644) para recoger los nuevos supuestos de infracción por no respetar las reglas sobre información a los trabajadores temporales de vacantes en la empresa, el no respeto a los procedimientos establecidos para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, despedir o suspender contratos, o reducir jornadas, sin ajustarse a las reglas establecidas en los artículos 47 y 51 de la LET, y las sanciones para empresas de trabajo temporal y empresas usuarias (artículo 40.1) pero con la excepción de las materia de prevención de riesgos laborales a las que se aplicará el número 2 del mismo precepto.

3. Me refiero a continuación a las enmiendas de importancia media.

A) En este grupo de enmiendas encontramos la que pretende clarificar, y otra cosa es que lo consiga, cuando concurrirán causas económicas para poder pedir la inaplicación del convenio colectivo aplicable (“sea este de sector o empresa”, recuérdese) o presentar un expediente de regulación de empleo, y que sin duda persiguen también un objetivo que ha sido insistentemente demandado tanto desde el mundo empresarial como desde los círculos jurídicos vinculados a éste, cuál es evitar la litigiosidad judicial. Por ello, se plantea la modificación (número 614) del artículo 82.3 de la LET para añadir que la disminución de ingreso para poder pedir la inaplicación del convenio ha de referirse a los “ingresos ordinarios”, y que su disminución persistente durante dos trimestres consecutivos se producirá cuando tal nivel de ingresos ordinarios (o ventas) de cada trimestre individualmente considerado sea “inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior”.

B) En la misma línea se produce la modificación del artículo 18.3 del PL (número 619), para incorporar la misma enmienda al texto del artículo 51.1 de la LET, relativo a qué deba entenderse por causa económica para poder presentar un expediente de regulación de empleo de extinción de contratos. Recuérdese que aquí la disminución persistente de ingresos “ordinarios” o ventas ha de producirse durante tres trimestres consecutivos, y en que en cada trimestre individualmente considerado su nivel de ingresos “ordinarios” o ventas ha de ser “inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior”.

C) En el ERE de extinción, y en cuanto a la información que debe aportarse por la parte empresarial cuando lo presenta, la modificación que la enmienda plantea al contenido del escrito parece reforzar la tesis de que la empresa queda obligada no sólo a cumplir con requisitos formales sino también de fondo para demostrar la razón de ser del ERE, pues no de otra forma creo que deba entenderse la referencia a que la comunicación que se dirija a la autoridad laboral y a los representantes de los trabajadores deberá ir acompañada de toda la información necesaria (¿no bastará sólo la referenciada en los apartados anteriores del precepto?) “para acreditar las causas motivadoras del despido colectivo”, si bien aquí la referencia a la remisión reglamentaria obliga a ser prudentes sobre cuál será dicha información. De menor importancia, pero me parece acertada la incorporación, es la enmienda relativa a la posibilidad que tienen las partes de sustituir el período de consultas por los procedimientos de mediación o arbitraje que sean de aplicación en el ámbito de la empresa, siempre dentro de los plazos máximos para las actuaciones fijado en el artículo 51 de la LET. Por cierto, no alcanzo a ver, tras la lectura detallada de las enmiendas, y pido ayuda a los lectores y lectoras del blog, dónde se concreta, y de qué forma, la recuperación de la posibilidad de presentar ERE por parte de los trabajadores, prevista en la redacción del artículo 51.9 de la LET anterior a la entrada en vigor del RDL y que se recupera según se afirma expresamente en la justificación de la enmienda.

La misma modificación se incorpora al ERE de suspensión de contratos o de reducción de jornada (número 652), es decir modifica el artículo 13 del Proyecto de Ley y por derivación el artículo 47 de la LET. Por consiguiente, cabe pensar, y desde luego esto lo digo yo y no la enmienda ni el proyecto normativo, que si para un ERE de extinción de contratos se requiere disminución persistente de ingreso ordinarios durante un período de tres trimestres consecutivos, y para otro de suspensión de contratos o reducción de jornadas sólo dos, una posible causa económica que alegue el empleador para tratar de llevar a cabo una modificación sustancial de condiciones de trabajo, regulada en el artículo 41 de la LET, podría ser la de un trimestre de disminución de ingresos ordinarios o ventas en relación con el mismo período del año inmediatamente anterior. La enmienda también aclara, en la misma línea que en la extinción, la posible impugnación de la decisión empresarial si guardara relación con la obtención indebida por parte de trabajadores de sus prestaciones por desempleo, así como los efectos de la sentencia que declare la decisión empresarial “injustificada” con la obligación de reanudación del contrato de trabajo en los términos vigentes con anterioridad a la decisión del empleador.

Las modificaciones operadas en la normativa sustantiva va acompañadas de las efectuadas en la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, para la concreta determinación de la competencia de los juzgados, salas de lo social de los Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia Nacional cuando se impugnen decisiones empresariales que afecten a extinciones, suspensiones de contratos y reducciones de jornada (número 624).

D) La enmienda al art. 18.4 (número 620) modifica la redacción del artículo 52 b) de la LET, relativo a la extinción objetiva por no adaptación del trabajador a los cambios en su puesto de trabajo, para dar una redacción idéntica a los dos preceptos que abordan los períodos formativos, ya que el artículo 23.1 d) considera el período de formación como de tiempo de trabajo efectivo. Por consiguiente, el contrato de trabajo ya no quedará en suspenso durante el período de formación necesario para adaptarse a los cambios, sino que se considerara “en todo caso de tiempo de trabajo efectivo”, percibiendo el trabajador el salario medio que cobrara con anterioridad.

No hay comentarios: